Sentencia CIVIL Nº 147/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1045/2021 de 08 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 147/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100233

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1140

Núm. Roj: SAP MA 1140:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA (UPAD Nº 1)

JUICIO VERBAL DESAHUCIO FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 583/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1045/2021

S E N T E N C I A Nº 147/2022

En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 583/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga (Upad nº 1), por la mercantil FUSILLI, S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr. Ruiz de Villa Jubany. Es parte recurrida la mercantil SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Roca Peláez y defendida por el letrado Sr. Torres López.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 10 de mayo de 2021 en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 583/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Se ESTIMA TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Roca Peláez, en nombre y representación de SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO S.L., contra FUSILLI S.L., por lo que DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08/04/2014, de los locales A-19 a A-23, T-19 a T-23, sitos en la planta baja de Centro Comercial El Ingenio, de avenida Juan Carlos I, s/n, de Vélez-Málaga (Málaga), identificado comercialmente bajo el rótulo 'Muerde la Pasta'y declaro el desahucio del citado inmueble, bajo apercibimiento a la demandada FUSILLI S.L., que si no desaloja esta o cualquiera de sus ocupantes los locales de forma voluntaria dentro del plazo legal, será lanzada de ellos a su costa, quedando autorizada la Comisión Judicial para descerrajar la puerta de acceso a los locales y para recabar, en su caso, el auxilio de la Fuerza Pública.

Asimismo, CONDENO a FUSILLI S.L. a abonar a la parte actora la suma de 228.329,66 euros, así como el importe de aquellas rentas y cantidades asimiladas que se pudieran devengar desde mayo de 2021 hasta que la demandada desaloje la finca, las citadas cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

CON IMPOSICIÓN de costas A LA DEMANDADA'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de marzo de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil FUSILLI, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda entablada por la mercantil SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO S.L. declarando resuelto el contrato de arrendamiento distinto del de vivienda suscrito entre las partes en fecha 08/04/2014 sobre los locales A-19 a A-23 y T-19 a T-23 sitos en la planta baja de Centro Comercial El Ingenio, avenida Juan Carlos I, s/n, de Vélez-Málaga (Málaga), identificado el negocio comercialmente bajo el rótulo 'Muerde la Pasta', condenando a Fusilli, S.L. a desalojar el local así como a abonar la cantidad de 228.329,66 euros en concepto de rentas adeudadas desde marzo de 2020 a la fecha de celebración de la vista, así como a abonar el importe de aquellas rentas y cantidades asimiladas que se pudieran devengar desde mayo de 2021 hasta el efectivo desalojo del inmueble.

Ciñe la parte apelante el recurso a reiterar en esta alzada la existencia de prejudicialidad civil que ya alegara en su contestación a la demanda y que fue rechazada por la Magistrada en el acto de la vista, decisión contra la que se interpuso el oportuno recurso de reposición haciendo constar la parte su protesta ante la desestimación del mismo. Así, mantiene que concurren en el caso de autos los requisitos del art. 43 de la LEC para acordar la prejudicialidad civil ya que en este procedimiento se insta el desahucio y la reclamación de rentas desde marzo de 2020 fecha en que se declaró el estado de Alarma por la pandemia por la COVID-19, habiendo interpuesto la apelante demanda de Procedimiento Ordinario que ha dado lugar a los autos nº 609/2020 tramitados ante el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga en el que pretende la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus a fin de que se reduzcan las rentas y cantidades asimiladas a la misma en igual proporción en que se redujeron las ventas de Fusilli, S.L. con respecto a las ventas del mismo mes del año anterior, resultando por tanto que el importe de las rentas que está reclamando Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. en este procedimiento -reclamación de rentas acumulada a la acción de desahucio- está siendo discutido en aquel juicio ordinario, siendo evidente la vinculación de ambos procedimientos sin que sea posible la acumulación de los mismos. A ello añade que, al ejercitarse acumuladamente la acción de desahucio y la acción de reclamación de cantidad en un mismo procedimiento judicial, ninguna de las dos acciones pierde su naturaleza y por tanto, aunque la acción de desahucio tenga naturaleza sumaria y carezca de efectos de cosa juzgada, la acción de reclamación de cantidad seguirá teniendo naturaleza plenaria y por tanto la sentencia que se dicta tiene efectos de cosa juzgada por lo que es posible alegar cualquier cuestión en relación con el cumplimiento o incumplimiento del pago, entre ellas la modulación de las rentas en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Y por ello solicitó en el suplico del recurso de apelación '...que dicte resolución en virtud de la que se estime la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del art. 43 LEC y, para el caso en que no se estimara la mencionada excepción procesal, se dicte Sentencia desestimando la demanda de desahucio formulada por SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS PATRIMONIO S.L con expresa condena en costas a la parte demandante'.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia alegando que la parte arrendataria dejó de pagar la renta de forma unilateral desde marzo de 2020, que la propiedad ofreció una bonificación más allá de lo previsto en el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, y que la prejudicialidad civil no opera automáticamente por el mero hecho de que se haya presentado una demanda de revisión de renta en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Añade que se trata de una situación de abuso de la parte arrendataria y menciona los Acuerdos de Unificación de Criterios de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2020. Y en cuanto a la petición subsidiaria que se contiene en el recurso para que se aplique por esta Sala la cláusula rebus sic stantibus alega que la parte ninguna reducción concreta solicita, ni prueba o justifica su aplicación fuera de la genérica invocación a la pandemia de la Covid-19.

SEGUNDO.-No discuten las partes que, presentada demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad por la arrendadora Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. frente a la arrendataria Fusilli, S.L. -procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 583/2020-, ésta presentó demanda de juicio ordinario frente a Sociedad Azucarera Larios Patrimonio, S.L. en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus -procedimiento de juicio ordinario nº 609/2020 tramitados ante el mismo Juzgado-. Y tras la presentación de dicha demanda solicitó la suspensión del procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad alegando cuestión prejudicial civil. Ello fue resuelto en el acto de la vista rechazando la Magistrada la suspensión, resolución contra la que la parte interpuso recurso de reposición que fue desestimado, haciendo constar su protesta ante dicha desestimación. Por lo tanto reproduce la parte apelante en esta alzada dicha petición de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 párrafo 2º de la LEC en relación con los arts. 451.2 y 454 de la LEC.

La Magistrada de Instancia rechazó la prejudicialidad civil fundamentando que el procedimiento ordinario va dirigido a una rebaja del precio del alquiler y que si ese juicio se extendiera en el tiempo estaría afectando a la acción de desahucio por falta de pago, añadiendo que si en aquel procedimiento se llevara a cabo un equilibrio, se rebajara la renta y el arrendatario hubiera pagado de más en virtud de lo que se resolviese en el procedimiento presente, siempre podría pedir en aquél la compensación de cantidades y se le devolvería por la parte arrendadora la cantidad abonada de más.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la existencia de prejudicialidad civil en casos como el de autos. Así, en el reciente Auto nº 65/2022 de fecha 07/02/2022 dictado en el Rollo de Apelación 690/2021 dijimos:

'La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

De acuerdo con la jurisprudencia que interpreta este precepto, la prejudicialidad se da cuando entre un objeto de un litigio y el de otro hay tal relación o conexión que el resultado del segundo vincula al del primero de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro, 'aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ' ( sentencias del TS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 , 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , 22 de marzo de 2006 o 13 de octubre de 2010 , en las que se recoge que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'). Por tanto, no es requisito sine quae non tanto la temporalidad como la conectividad. En definitiva, es necesario que concurran los siguientes requisitos para apreciar prejudicialidad civil: 1/ que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro, 2/ que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro; 3/ que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

Para determinar si concurren estos presupuestos en el caso de litis, se han de analizar las cuestiones debatidas en cada uno de ellos.

En el juicio de desahucio se alega como causa la falta de pago de las rentas completas pactadas en el contrato correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2020 (la demanda es de 23 diciembre de 2020), salvo la del mes de agosto, respecto de la que se reclama parte de esa renta, dado que se satisfizo una parte (3.287,45 euros), así como los gastos de agua de los meses de enero y febrero de 2020 y resto de gastos de los meses referidos e IBI correspondiente a ese periodo y, junto a la acción de desahucio, ejercita la de reclamación de cantidad en reclamación de las rentas impagadas y otras cantidades asimiladas.

La demanda de juicio ordinario, interpuesta al día siguiente, por la que se solicita que se declaren suspendidos los efectos del contrato de arrendamiento desde el 14 de marzo de 2020 y que las facturas emitidas por el arrendador durante el periodo de cierre al público no tengan el carácter de exigibles o, subsidiariamente, en aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, se acuerde ajustar las rentas a un importe equivalente a las ventas que obtuvo el local, así como a partir de la reapertura al público del local comercial que la renta y gastos se vean reducidos mensualmente en la misma proporción que se reducen las ventas de la actora respecto de las ventas del mismo mes de la anualidad anterior. De esta forma, la arrendataria se comprometía, en su demanda de juicio ordinario, a ir abonando el 50% de las rentas y gastos que se acomodarían mensualmente a mes vencido en función de la reducción de ventas respecto de la anualidad anterior o que, subsidiariamente, se ajuste el contrato de arrendamiento a pagar el importe que el juzgado entendiera procedente para reequilibrar la conmutatividad de prestaciones del arrendamiento y que el ajuste de la renta decidido se satisficiera durante los años 2020 y 2022, ambos inclusive, dejando a salvo el derecho del arrendatario para solicitar en otro procedimiento un nuevo ajuste contractual para ejercicios posteriores y en el caso de que en tales ejercicios posteriores persistieran las circunstancias determinantes de la ruptura de la base del negocio causadas por la pandemia de la Covid-19.

Por tanto, y en términos absolutos, se puede concluir que concurren en este caso los requisitos del art. 43 LEC para la suspensión del juicio verbal de desahucio por prejudicialidad civil por cuanto que se reclama en él con base en el incumplimiento por la demandada arrendataria del pago de las rentas devengadas a partir de la mensualidad de abril de 2020, en virtud del contrato de arrendamiento concertado entre las partes litigantes en ambos pleitos, siendo necesario haber quedado resuelta previamente la cuestión de la determinación de la renta, a partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicación, en su caso, de la denominada cláusula rebus sic stantibus, por la suspensión de la actividad, o la brusca caída de la facturación de la actividad desarrollada en el local arrendado, destinado a restauración, lo cual constituye el objeto de los autos de juicio ordinario que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, sin que el hecho de que la demanda de desahucio sea anterior en el tiempo a la de ordinario constituya obstáculo para apreciar la prejudicialidad civil dada la conexión de los objetos que se debaten en ambos pleitos, siendo el ordinario antecedente lógico de la decisión del desahucio. El que también se reclamen gastos de agua correspondientes al periodo inmediatamente anterior al estado de alarma (enero y febrero de 2020 por importe de 874,53 euros) no debe ser interpretado como un impago ajeno a dicha situación extraordinaria, pues se ha de tener en cuenta que tales facturaciones se efectúan a posteriori de su consumo, lo que temporalmente las sitúa en los meses en que estaba declarado el estado de alarma, pudiendo quedar afectado cualquier pago devengado en esas fechas.

A ello ha de unirse que en un procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, no procede extender el objeto del proceso a la invocación por la parte demandada de la cláusula 'rebus sic stantibus' y la consiguiente pretensión de fijación de una nueva renta contractual por cuanto que ello supondría estimación de cuestión compleja, ya que, en todo caso, ello sólo puede ser analizado mediante el ejercicio por el arrendatario de la correspondiente acción a ventilar en el ámbito de un juicio ordinario'.

Ello es perfectamente aplicable al caso de autos por tratarse de un supuesto similar. Esto es; si nos encontráramos únicamente ante la acción de desahucio por falta de pago, resulta claro que no concurrirían los presupuestos para acordar prejudicialidad civil. Pero nos encontramos ante las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades adeudadas en concepto de renta, acciones que deberán resolverse conjuntamente y en una única sentencia, siendo que para la acción de reclamación de cantidad tendremos que fijar cuál es la renta adeudada, resultando objeto de otro procedimiento la determinación de dicha renta ya que el arrendatario ha accionado en ejercicio en dicha acción. No es admisible la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en el procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad puesto que necesita para su aplicación del ejercicio de la acción ya sea por demanda o por reconvención, pero no como en el caso de autos en que solo se alega en la contestación como una cuestión más para solicitar la desestimación de la demanda, lo que tampoco es procedente teniendo en cuenta que el arrendatario no ha abonado ninguna renta desde marzo de 2020 a salvo algún pequeño pago parcial. Y tampoco puede compartir la Sala la fundamentación de la Magistrada de Instancia de que la parte podría compensar cantidades una vez dictada la sentencia en el desahucio y reclamación de rentas si en el juicio ordinario se fallara que debe abonar menor cantidad, pues nos encontraríamos ante dos sentencia con fuerza de cosa juzgada y que resultan contradictorias.

Por lo tanto, en este supuesto en que se ejercita desahucio y reclamación de rentas, no cabe duda de que concurren los requisitos para la existencia de prejudicialidad civil en cuanto a la acción de reclamación de rentas se refiere, siendo consciente esta Sala de los abusos que ello puede dar lugar, pero no teniendo cobertura legal alguna otra decisión. Y ello sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda instar la parte ante esta nueva situación.

Precisamente en el Auto de esta misma Sala nº 65/2022 de fecha 07/02/2022 dictado en el Rollo de Apelación 690/2021 a que antes nos hemos referido también nos pronunciábamos sobre el abuso de derecho en los siguientes términos:

'El segundo de los motivos de apelación hace referencia a haber actuado la parte demandada y solicitante de la suspensión por prejudicialidad de mala fe al pretender con ello mantenerse en la posesión del local sin pagar renta.

La doctrina del abuso de derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 , se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos y, como institución de equidad, exige, para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la sentencia del TS de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

Por su parte, la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estableciendo en su apartado 2 que cuando el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar a la correspondiente indemnización.

En el caso de litis, aun cuando se estuvo negociando la adaptación de la renta a las circunstancias marcadas por la pandemia y que no se llegó a un acuerdo entre las partes, lo que ha obligado a la arrendataria a impetrar el auxilio judicial, es lo cierto que esta entidad arrendataria, hasta lo que se conoce durante el tiempo transcurrido en la tramitación, desde el inicial impago hasta la apelación e incluso hasta la vista en abril de adopción de medidas cautelares, no ha satisfecho renta alguna, salvo una mínima cantidad a aplicar a las rentas y cantidades asimiladas devengadas en el mes de agosto de 2020, por lo que se aprecia una actuación negligente y contraria a compatibilizar los intereses de la arrendadora con los propios, siempre en detrimento de la primera y contrarios a la buena fe con un evidente abuso del derecho, pues, al menos, la arrendataria debió satisfacer o consignar, si no le era admitido el pago por la arrendadora, la cantidad de renta que prudencialmente considerara adecuada tomando como guía lo dispuesto en los artículos primeros del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, primero, y del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, después, así como la diversa normativa autonómica publicada al efecto.

No obstante, dos son las circunstancias que impiden estimar el recurso con base en este segundo motivo.

Una primera, que concurriendo los requisitos de la prejudicialidad civil, la actuación contraria a la buena fe contractual que proyecta el arrendatario al no pagar renta alguna no enerva dichos requisitos.

Y en segundo lugar, durante la tramitación del juicio de desahucio, y antes de la elevación de los autos a esta Audiencia Provincial, la parte arrendadora, hoy apelante, solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de garantizar el pago de las rentas hasta tanto se mantuviera la suspensión por prejudicialidad civil, a lo que accedió el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 por el que se acordada el 'embargo preventivo de los bienes y derechos de la demandada, incluidos los frutos y rentas del establecimiento comercial que tiene subarrendado a la actora, hasta la cantidad total de 74.331,20 euros que, s.e.u.o. (se corresponde con el 50% de la Renta Mínima Garantizada más el 100% de las Cantidades Asimiladas a Renta reclamadas en la demanda y hasta el 31 de marzo de 2021), más las cantidades que por los mismos conceptos vayan venciendo mensualmente en la misma proporción'.

En consecuencia, aun cuando se pueda apreciar un inicial comportamiento inadecuado por parte de la arrendataria, es lo cierto que, dándose los requisitos para concluir que concurre prejudicialidad civil y estando garantizados los derechos de ambas partes derivados del contrato de arrendamiento, procede la desestimación del recurso de apelación, manteniendo la suspensión por prejudicialidad civil acordada en primera instancia'.

Cierto que en el supuesto que ahora nos ocupa, el arrendatario no abonó renta alguna desde el mes de marzo, pero sí hubo de consignar en el juzgado las rentas para poder apelar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.1 de la LEC, constando el ingreso de 247.562,42 euros, pudiendo adoptarse medidas cautelares en el caso de ser solicitadas.

Lo expuesto por tanto lleva a la Sala a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia habiendo lugar a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta tanto no finalice el procedimiento de Juicio Ordinario nº 609/2020 tramitados ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga (Upad nº 1).

TERCERO.-En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de la mercantil FUSILLI, S.L. frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 en el juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago y Reclamación de Cantidad nº 583/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga (UPAD nº 1), debemos revocar dicha resolucióny en su lugar acordar la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil hasta tanto finalice el procedimiento de juicio ordinario nº 609/2020 tramitados ante el mismo Juzgado; ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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