Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 750/2021 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100116
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1741
Núm. Roj: SAP V 1741:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 750/2.021
SENTENCIA Nº 147
Iustrísimos Señores: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a ocho de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 187/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la codemandada DÑA. Almudena y D. Jose Pedro, representados por
la procuradora Dª SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y asistidos del letrado D. MANUEL SALCEDO ARTIGOT, como codemandada y apelante D. Claudio, representado por el procurador D. MOISES TOCA HERRERA y asistido de la letrada Dª CRISTINA HORTELANO ARAQUE y, de otra, como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y DÑA.
Camila, representados por la procuradora Dª EVA Mª MOLLA SAURI y asistidos del letrado D. ANDRÉS GARCÍA RAMÓN.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM001 y Dª Camila, representados ambos por la procuradora Sra. Eva Molla Sauri, debo condenar y condeno a Almudena, a Jose Pedro y a Claudio, solidariamente, al abono de 16.800 euros y al interés fijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas, en la forma expresada en el fundamento de derecho 3º.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso
recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día cuatro de abril de dos mil veintidós para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM001
y Dª. Camila presentaron demanda contra Dª Almudena, D. Jose Pedro propietarios de
la vivienda sita en Valencia, Calle CALLE000 nº NUM001 puerta NUM002 y contra D. Claudio, arrendatario dicha vivienda, afirmándose en la demanda que los arrendatarios no estaban utilizando el piso como vivienda, sino que lo utilizan como trastero del bar llamado 'María Mentira', que se encuentra justo en el bajo de este mismo edificio. También lo utilizan como lugar de descanso de los trabajadores e incluso como cocina supletoria, y las molestias ocasionadas son insoportables y que han alcanzado tal gravedad que Dª. Camila, vecina de la puerta NUM003, sufre una depresión por este motivo
Que las actividades están generando unos daños y perjuicios evidentes, tanto de lucro cesante como morales, que cuantificaba en 25.800 €. Y además no podían los vecinos del piso de abajo alquilar una vivienda porque los inquilinos de arriba hacen imposible la convivencia pacífica y, por otro lado se perjudicó la salud de Dña. Camila, vecina de la puerta NUM003.
Que el lucro cesante por la imposibilidad de alquilar la puerta NUM003 asciende a 10.800 €, Y decía que:
'Corresponde la legitimación pasiva a la propiedad y a los ocupantes de la vivienda, tal y como recoge el cuarto párrafo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .'
Y pidió que:
1. Declare que en la puerta NUM002 de CALLE000 nº NUM001 se están realizando actividades molestas, o subsidiariamente peligrosas o ilícitas.
2. Condene a los demandados al cese inmediato de tales actividades.
3. Declare extinguidos definitivamente todos los derechos del inquilino relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
4. Condene al propietario a la privación del derecho al uso de la vivienda o local por un plazo de tres años.
5. Condene a los demandados a indemnizar a Dª. Camila abonándole 25.800 €, desglosados en 10.800 € por lucro cesante por la imposibilidad de arrendar el inmueble y en 15.000 € por los daños morales sufridos.
6. Condene a los demandados al pago de las costas procesales. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y dice:
'queda acreditado que se produjeron para los actores, y en especial para la señora Camila, graves y continuas molestías procedentes de la vivienda de los codemandados señores Jose Pedro Almudena, y que fue arrendado por Claudio. Este último arrendó la vivienda de los señores
Jose Pedro Almudena como piso de descanso para el personal que trabajaba en su bar María Mentira, así como piso almacén para el bar y como cocina supletoria del bar, sito en los bajos de la finca, en la CALLE000 NUM001, de Valencia.
Por las declaraciones testificales practicadas queda perfectamente acreditado que tales trabajadores no eran nada cuidadosos y se duchaban y provocaban ruidos en horas nocturnas, impidiendo el descanso de los vecinos, en especial de la actora, señora Camila, que tuvo que soportar estas molestias durante largo tiempo y le ocasionó perjuicios de los que después se tratará.
Al haber cesado ya las molestias, la parte actora no solicita la acción de cesación, sino solamente la condena en costas y la indemnización, por parte de la señora Camila.
Analizando los daños y perjuicios producidos, ha quedado acreditado, por la documental y las testificales, el lucro cesante, 24 meses por la renta de 450 euros, sin que pudieran alquilar el piso por las molestias, ascendiendo a la suma de 10.800 euros.
Por lo que se refiere a los daños morales, se cuantifican en 15.000 euros, no obstante tal cifra no resulta debidamente acreditada y es claramente excesiva, debiendo moderarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que se atemperan a los verdaderos daños y perjuicios sufridos. Así las cosas, teniendo en cuenta la larga duración de las molestias (tres años), las horas en las que se producían (por la noche), el daño que ocasionaban (impedir el legítimo derecho de descanso de los vecinos), procede fijar la cuantía de los daños morales en la suma de 6.000 euros.
En efecto, deben responder, en primer lugar el señor Claudio, inquilino del piso y titular del bar Maria Mentira, porque fueron sus trabajadores y en el piso que él alquiló, desde donde se ocasionaban las molestias y no las evitó, como era su obligación y en relación a los señores Jose Pedro Almudena, propietarios del piso alquilado, pudieron y debieron garantizar de una forma mucho más activa, la pacífica posesión de la vivienda arrendada y permanecieron muy pasivos, pudieron y debieron realizar más actuaciones, que la ley les permitía, para que los inquilinos dejaran de ocasionar tantas molestias a los vecinos, que provenían del piso del que eran titulares. Esta actitud pasiva, es gravemente imprudente y encaja perfectamente en lo dispuesto en el artículo 1902 Cc.
Dispone el artículo 1.902 del Código Civil que quien causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. En tal sentido, habiéndose producido el daño por la falta de diligencia de la parte demandada y habiéndose ocasionado el daño, procede la estimación parcial de la demanda.
Interpone recurso de apelación la representación de D. Jose Pedro y Dña. Almudena que alega:
'En la contestación de la demanda, los propietarios destacados ut supra establecieron como excepción procesal la falta de legitimación pasiva de los propietarios respecto a la responsabilidad extracontractual que se reclama. La misma no fue resuelta en la audiencia previa alegando la autoridad judicial que ello es una cuestión de fondo que debe de resolverse en sentencia (minuto 4.15 de la grabación de la audiencia previa). La misma tampoco ha quedado resuelta en sentencia donde no se hace alusión a la falta de legitimación no para estimarla ni para desestimarla.
Que el Magistrado en la sentencia hace alusión al art.1902 cc donde se regula la responsabilidad por hecho propio. Este pronunciamiento lo consideramos totalmente inadecuado ya que los propietarios no vivían en la vivienda sino el inquilino por lo que ellos no pudieron realizar personalmente los supuestos ruidos y daños.'
Que tampoco sería correcto mencionar el art.1903 cc donde se regula la responsabilidad por hecho ajeno y ello es consecuencia del pronunciamiento fijado por la propia jurisprudencia donde establece que entre propietario y inquilino no existe relación de dependencia alguna que haga responsable a los propietarios de los daños extracontractuales que puedan causar los inquilinos.
SEGUNDO.- Comenzando por analizar la alegada falta de legitimación pasiva, ya dijo al respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 7 de 26 de marzo de 2004 (ROJ: SAP V 1357/2004) que:
'procede dicha responsabilidad como extracontractual o aquiliana, conforme señala expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1988; c) por el Art. el art. 1908, números 2 y 4,
que hace responder civilmente al propietario que emita humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades, o por emanaciones de cloacas y depósitos de materiales infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Por su parte es también criterio generalizado que la expresión humo debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del art. 4.1 del citado Código, pues si bien el art. 1908 no menciona los ruidos (hoy en día se han oído las expresiones de 'contaminación acústica' e incluso de 'terrorismo decibélico'), una razón de analogía bastante clara permite aplicarles la misma consecuencia, es decir, la responsabilidad del propietario del inmueble o lugar de donde aquellos partan por los daños causados en virtud de los mismos. Cabe también conectar la doctrina del abuso del derecho, ex art. 7.2 del CC , con la prohibición de inmisiones dañosas, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho.'
En el Código civil no existe una norma que regule expresamente la materia de las inmisiones pero esa falta de norma expresa no ha sido obstáculo para poder construir una teoría de las inmisiones por los autores atendiendo no solo a las normas contenidas en el Código Civil - artículo 1902 , 1903 , 1908 , 590 y artículo 7 CC - sino también a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 7.2, y Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar los ruidos; e igualmente por la jurisprudencia. Inicialmente la jurisprudencia civil lo que vino resolviendo fueron las inmisiones que traían su origen en humos, para posteriormente ya en sentencia de 29 de abril de 2003 a la que hace referencia la de fecha 31 de mayo de 2007, tratar la contaminación acústica o por ruidos, haciendo referencia expresa a la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, afirmando que la referencia a los humos contenida en el artículo 1908 Cc era trasmutable 'sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil ' y reiterando, al final, que 'los ruidos desaforados y pertinentes aunque estos procedan en principio del desarrollo de actividad lícitas', porque deja de ser admisible 'cuando se traspasan determinados límites', y en él mismo sentido la sentencia de 28 de enero de 2004 que interpretaba el artículo 1908 CC de acuerdo con el artículo 45.1 CE extendiendo lo que se dispone en el precepto referido a 'las inmisiones intolerables y al medio ambiente', considerando que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la protección específica a los derechos subjetivos patrimoniales, frente a agresiones medioambientales, retirando que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica' como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 CC. , en el supuesto que resolvía. Así como en el ámbito civil, estatal, no se ha introducido normativa específica sobre el ruido, en la esfera administrativa sí ha proliferado tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario las normas administrativas que tratan el tema del ruido; en este último se han dictado varias Directivas tendentes a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en relación con el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes, así las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, la 77/311/CEE sobre tractores, la 80%/51/EE sobre aeronaves, etc, pero fue la Directiva 2002/49/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, que se han dedicado al tema del 'ruido ambiental' definiéndolo como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamiento de actividades industriales' y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003 del Ruido que ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español poniendo especial acento en el número de decibelios.
En nuestro caso, la acción que entabla la demandante lo es al amparo del art 7.2 de la LPH y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre
2008 , 'el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita'.
Ha de significarse al respecto con el TS que la base de la notoriedad está constituida por 'la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad'por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia. Así mismo, ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales ( STS 16 Jul. 1994).
Los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que 'la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )'
La acción contenida en el artículo 7.2 LPH está en preservar el interés comunitario frente al particular, y para ello objetiva la responsabilidad del propietario del piso o local donde se desarrolla la actividad prohibida, sea él o no quien de manera directa la realice, incluso con independencia de tener conocimiento de la misma.
Es una responsabilidad objetiva del propietario por los daños causados a consecuencia de humos, olores y ruidos se aprecia también en el artículo 1.908 CC, del que el artículo 7.2 LPH aparece como una especialidad en el ámbito de la propiedad horizontal, más amplia, desarrollada y con una finalidad protectora del interés comunitario carente en la norma del Código Civil, que acentúa aún más el valor objetivista en su interpretación.
Y compatible con la anterior, es la del arrendatario exigible ex art. 1902 del código civil y en relación con los arts. 9.1.g) y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , como mínimo a título de culpa, de las inmisiones perjudiciales para los demandantes. Por lo que debe establecerse una responsabilidad solidaria de ambas demandadas.
TERCERO.- En cuanto al fondo, la sentencia dictada por esta misma Sala el 30 de enero de 2018 ( ROJ:SAP V 77/2018) recogiendo la del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1606/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1606 ) dice:
La 'doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómezcontra España)en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo
como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio'(apdo. 53); que 'el atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias'(apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo'(apdo. 53); que 'aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos'(apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).
SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º).'
El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físico determinado de su domicilio, concebido no solamente como el derecho a un simple espacio físico sino también como el del aprovechamiento, en toda tranquilidad, del citado espacio. Vulneraciones al derecho al respeto del domicilio no constituyen solamente las vulneraciones materiales o corporales, tales como la entrada en el domicilio por parte de una persona no autorizada, sino también las vulneraciones inmateriales o incorporales, tales como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias.
CUARTO.- En cuanto a la prueba practicada en el juicio y la valoración que de ella ha efectuado la sentencia apelada, dice la apelante que:
'La autoridad judicial destaca en su sentencia que los propietarios tuvieron una actitud muy pasiva cuestión que no es cierta ya que como se demostró en juicio los mismos no solo comunicaron al inquilino los problemas que le había manifestado el administrador de la finca sino que también mandaron a su letrado para que llevara a cabo una labor de mediación para solucionar el conflicto. Fruto de ello fue el acuerdo establecido en el Anexo III de la contestación a la demanda. Acuerdo que, aunque no fue firmado por los propietarios ya que consideraban que bastaba con su propia palabra de cumplirlo sí que fue completamente cumplido. Analizando el acuerdo, el pacto primero destaca que los propietarios se obligan a comunicar a su arrendatario la no renovación del contrato con al menor un mes de antelación a la fecha de finalización del contrato y ello queda acreditada mediante el ANEXO I de la contestación a la demanda. En el pacto segundo menciona que si el 31 de enero de 2019 el arrendatario no abandona la vivienda los propietarios se comprometen a instar judicialmente la demanda de desahucio lo cual también queda cumplido como se destaca en el ANEXO IV de la contestación de la demanda. A mayores los propietarios también se citaron con el inquilino en la vivienda para ver si era cierto las condiciones que destacaba la comunidad de propietarios.
Ello es puesto de manifiesto por la propietaria Almudena (minuto 8.32 de la grabación). En la sentencia la autoridad judicial destaca que Almudena dijo que el piso estaba bien conservado, aunque tenía muchas bombonas. Estas declaraciones no son ciertas ya que la declarante manifestó que fueron varias veces y no vieron cosas raras. (minuto 8.33 de la grabación). También se le avisó al administrador de la comunidad del
hecho de que no se le iba a renovar el contrato al inquilino (minuto 13.10 de la grabación del juicio).'
A la vista del citado documento, consta en el mismo:
Por tanto, aunque reconocen no haber firmado ese documento, si se amparan en él para intentar demostrar que no tuvieron una actitud pasiva pero vienen a reconocer que es cierta la realización en el piso de su propiedad y alquilado a D. Claudio y que tuvieron conocimiento de las molestias que causaban a los vecinos ya en el año 2.017 y tal y como manifestó Dña. Almudena en el juicio, no accedieron a resolver el contrato de arrendamiento porque entendieron que el inquilino tenía sus derechos y el contrato de alquiler vencía en febrero de 2.019 y decidieron esperar a esta fecha para resolver el contrato.
Ese compromiso es el que se reflejaba en ese acuerdo (finalmente no suscrito) en el que se comprometían a comunicar al arrendatario una vez cumplidos los tres años de duración del contrato, la no renovación y se comprometían también a instar el desahucio si llegado el 31 de Diciembre de 2.018 el inquilino no hubiera desalojado la vivienda. Y a pesar de asumir ese compromiso tal como manifestaron en el juicio, no instaron el desahucio sino hasta una vez ya se había interpuesto la demanda del juicio que ahora nos ocupa.
Es decir, una vez quedó probada la existencia de las molestias que se relatan en la sentencia apelada y que los propietarios de la vivienda conocieron esa situación ya en el año 2.017, y a pesar de que fueron avisados en varias ocasiones de lo que estaba pasando en la vivienda alquilada, no hicieron todo lo que estaba en su mano para evitar la continuación de esa situación tan molesta, de manera que llegado el mes de enero de 2.019 y tras más de casi dos años de estar soportando esa situación, la actora se vio obligada a instar la demanda.
De esa situación de pasividad son responsables los propietarios de la vivienda arrendada y sin perjuicio de la responsabilidad del inquilino D. Claudio como arrendatario de la misma.
QUINTO.- Afirma la apelante en cuanto al testimonio de D. Abel, que: 'falto escandalosamente a la verdad, por ello en las conclusiones (minuto 13.11) se solicitó a la autoridad judicial que dedujere testimonio para procesarlo por un delito de falso testimonio, pero el pronunciamiento de la autoridad judicial en sentencia brilla por su ausencia.'
Y que la falta a la verdad se puede observar entre la discrepancia que se produce entre el documento
5 de la demanda, que viene a ser un email enviado por el testigo a la propiedad donde destaca:
'he decidido que no voy a prorrogar el contrato de alquiler anual del piso debido en parte a las frecuentes molestias...' y su declaración ante la autoridad judicial donde al ser preguntado por el letrado de la defensa se remite a lo manifestado al letrado de la parte actora expresando totalmente lo contrario de lo establecido en su día en el email, manifestando expresamente:
'que lo abandono por las frecuentes molestias' obviando la expresión 'en parte'.
Que: Este testigo también dijo que abandono el piso sobre el 28 de noviembre de 2016 (minuto 50.24). Esta cuestión es importante para determinar el tiempo que el piso estuvo sin ocupar.
Es cierto que el email remitido por el anterior inquilino en agosto de 2.016 este manifestaba su voluntad de no renovar el contrato ' debido en parte a las molestias sufridas ocasionadas por el piso de arriba',pero ello no quiere decir que faltara a la verdad cuando dijo que el inquilino se marchó a causa de las molestias que le causaban los vecinos de arriba y también se desconoce cuales fueran en su caso los otros motivos.
Lo cierto es que esas molestias ya se acreditaban desde el verano de 2.016, pero lo que no queda probado es que a partir de esa fecha no pudieran alquilar el piso y cierto es que los propietarios de ese piso de abajo se instalaron en él a principios de 2.017 y no existe prueba alguna de que su intención fuera de la volverlo a alquilar y que no pudieron hacerlo, se trata de una mera afirmación sin sustento probatorio alguno.
Por ello, resulta procedente estimar en parte el motivo del recurso en cuanto a la indemnización, de manera que procede descontar de ella la cantidad de 10.800 euros por lucro cesante.
En cuanto a la indemnización a favor de Doña Camila que reclamó por daños morales a consecuencia de la depresión que sufre, sostiene la apelante que:
'en ningún momento se ha aportado por la parte actora ninguna pericial medica que venga a valorar los consiguientes daños morales, ni se ha destacado ningún elemento que pretenda dar objetividad a la fijación del daño moral. También es curioso que la afectada apoye su pretensión en un informe del médico de cabecera o de atención primaria, cuando este facultativo debería haber
derivado el paciente al especialista para establecer un diagnóstico y posterior tratamiento'.Hemos de decir en primer lugar que, con independencia de la Sra. Camila sufra o no una depresión, la pretensión indemnizatoria sería igualmente procedente, porque ha tenido que soportar durante largo tiempo una situación que necesariamente han producido un innegable impacto o sufrimiento psíquico afectante a su esfera extrapatrimonial o de la personalidad, que innegablemente ha de ser reparado para al menos propiciar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento soportado durante largo tiempo.
El daño moral requiere unos requisitos para que pueda ser apreciados. Como es conocido, el daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ('Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' elaborados por el
'European Group on Tort Law') al referirse a los supuestos en que 'la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad', con referencias al 'perjuicio de su salud física o psíquica'. Y se ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares [ SSTS 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno; 130/2020, de 27 de febrero (Roj: STS 655/2020, recurso 5906/2018); 50/2020, de 22 de enero (Roj: STS 99/2020, recurso 3073/2017); 692/2019, de 18 de diciembre (Roj: STS 4136/2019, recurso 3514/2017), 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018), 5 de junio de 2014 (Roj: STS 2256/2014, recurso 3303/2012), 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008), entre otras].Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real, relevante y persistente, no a cualquier molestia o desazón, tiene que existir un efectivo menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar [ STS 15 de junio de 2010 (Roj: STS 4384/2010)]. Y, lógicamente, el daño moral tiene que ser probado y en este caso estimamos suficientemente acreditado que la Sra. Camila padeció una depresión y un estado de ansiedad con insomnio de la que fue diagnosticada y tratada desde febrero de 2.018 por problemas de insomnio con Benzodiacepina y antidepresivos que debió consumir entre Mayo y Octubre de 2.018 tal como consta en el informe de Medicina Familiar expedido en Noviembre de 2.018, sin que deba ser exigible mayor prueba como la pretendida por la apelante.
Y por otra parte, entendemos que esos padecimientos fueron consecuencia de los ruidos y molestias provenientes del piso de arriba alquilado por D. Claudio pues una vez acreditada la existencia y persistencia de esas molestias, tal como dice la Doctrina del Tribunal Supremo:
'se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000; 1242/2007, de 4 de diciembre) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, 'la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad'. En definitiva, si queremos aspirar a la racionalidad dentro del marco de la incertidumbre debemos conformarnos con la probabilidad suficiente que satisfaga el estándar probatorio del proceso de que se trate.'
SEXTO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio, niega que exista prueba que acredite que esa vivienda que arrendó sea una extensión del bar, ni de que se usara como cocina auxiliar, tampoco hay prueba alguna de la relación laboral que uniría a quien produjese los ruidos con la apelante.
Niega la existencia de daños a los vecinos que reclaman y que las supuestas molestias fueran desde hace tres años.
Que viaja a su país para ocuparse de su familia, y muchos de los acontecimientos que se le reclaman es imposible que estuviera pendiente simplemente porque no se encontraba en Valencia y en definitiva se refiere a cuestiones que ya han sido abordadas al resolver el recurso de los otros apelantes y que no es necesario reiterar en el del Sr. Claudio, porque en definitiva, tenemos como probado que las molestias existieron y que se iniciaron ya en el verano de 2.016 porque a ellas ya se refiere el anterior inquilino de la vivienda de abajo, tal y como ya hemos recogido en esta resolución.
Y sostiene que el juzgador le considera responsable de los daños por ser el titular del contrato de arrendamiento y titular del bar María Mentira, porque fueron sus trabajadores y en el piso que él alquiló desde donde se ocasionaban las molestias y no las evitó, sin incardinarlo en ningún precepto concreto, pero entendiendo que existe culpa directa al amparo del art. 1902 del CC.
Y también a ello respondimos al analizar el recurso de los Sres. Jose Pedro Almudena, al decir que su responsabilidad proviene ex art. 1902 del código civil y en relación con los arts. 9.1.g ) y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , como mínimo a título de culpa, de las inmisiones perjudiciales para los demandantes, y no puede eximirse de responsabilidad por el hecho de viajar frecuentemente fuera de España, porque su responsabilidad deviene de ser el arrendatario aunque fuera hipotéticamente el causante directo de las molestias que entendemos además que si lo es porque ha quedado suficientemente probado que cuando menos consintió la situación generada y que utilizó la vivienda para fines que exceden de los pactados en el contrato de arrendamiento, alojando en esa vivienda a sus trabajadores y que además la utilizó en parte, como almacén de su negocio de Bar que regentaba en la planta baja del edificio, y ello ha quedado probado no solo por la testifical practicada sino documentalmente, de manera que no es necesario además exigir fotografía ni otro medio de prueba ya que ninguna ha aportado en su descargo, ya que se mantuvo en situación procesal de rebeldía en la primera instancia.
Procede estimar en parte ambos recursos.
SEPTIMO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
OCTAVO.- La estimación parcial de los recursos conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dª Almudena y D. Jose Pedro.
2. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Claudio.
3. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de eliminar la indemnización de 10.800 € por lucro cesante.
3.
4 . No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
