Última revisión
05/04/2001
Sentencia Civil Nº 147, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1945 de 05 de Abril de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 147
Fundamentos
CORUÑA N° 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1945 /2000
VTA.4-4-01.
FECHA DE REPART0:25-10-00.-
SENTENCIA
N° 147
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a cinco de Abril de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 270/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO MAQUINARIA A............., representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudin y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON AGU......... y RECREATIVOS C........., representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodruiguez; versando los autos sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 1-9-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que debo desestimar y desestimo la cuestión de competencia por declinatorias promovida por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de DON AGU......... y de la sociedad RECREATIVOS C........... declaro no haber lugar a la cuestión planteada y asímismo declaro este Juzgado competente para conocer del Juicio de Menor Cuantía 270/00. Las costas se imponen a la parte que instó el incidente.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 4-4-01, en cuyo acto los Procuradores de la partes solicitaron la revocación y confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- La demanda se presentó en los Juzgados de Primera instancia de Coruña y ello es conforme a la cláusula contractutal 13ª de sumisión expresa de las partes a dichos Juzgados. La aplicación de dicha cláusula al caso en la sentencia apelada, desestimatoria de la cuestión de competencia, es correcta. No apreciamos incongruencia por el hecho de que la demandante no hubiera invocado expresamente en su demanda tal cláusula.
SEGUNDO.- Cierto que la demanda se apoya también en lo que la demandante entiende como prácticas de competencia desleal por la contraparte, suplicando un pronunciamiento expreso en el concreto sentido del apartado b) del suplico de dicho escrito. Y si solo fuera esto, daríamos la razón a la parte apelante, que invoca el fuero legal imperativo del art. 23 de la Ley 3/1991, de 10-1, de Competencia Desleal (lugar del establecimiento, domicilio, residencia o de producción de los actos desleales), en vigor al iniciarse el pleito (posteriormente derogado con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y sustituido por sus equivalentes 52.1-12° y 54.1 de la nueva LEC). Pero, aparte de lo dicho al respecto en el Fundamento 3° de la sentencia apelada, aunque hubiera acumulación (objetiva ) de acciones, con distintos fueros territoriales (el convencional expreso y el legal dicho), la regla competencial ha de ser la de la acción principal o la de mayor contenido o significación económica (STS de 17-12-1988, 22-4-1996, 15-12-1999), criterio en gran medida positivizado en el art. 53.1 de la nueva LEC. En el presente caso, la acción principal no sería la de competencia desleal sino la resolutoria del contrato por el supuesto incumplimiento con las cosecuencias económicas pretendidas.
TERCERO.- A los fines competenciales hemos de estar al debate y los documentos obrantes en autos valorados "prima facie". Por ello y sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, del pleito, no apreciamos que los demandados tengan la consideración de consumidores o usuarios en la relación litigiosa, ni que el contrato contenga condiciones generales de contratación o resulte de adhesión. En consecuencia, no cabe apreciar nulidad o ineficacia de la cláusula de sumisión a los Tribunales de Coruña.
CUARTO.- Lo dicho y lo demás que dice en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación de DON AGU...... y RECREATIVOS C............ y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
