Última revisión
17/03/2000
Sentencia Civil Nº 147, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 168 de 17 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 147
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, doña Josefa Otero Seivane y doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A Núm. 147
En la ciudad de Ourense a diecisiete de Marzo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del ido mixto núm. 6 de Ourense seguidos con el nº. 0265/98, rollo de apelación núm. 0168/99, entre partes, como apelante D. ELADIO ALVAREZ NUÑEZ, representado por el Procurador D. José Mª. FERNANDEZ VERGARA bajo la dirección del Letrado D. Alberto REZA FERNANDEZ y, como apelado D. MIGUEL, representado por la Procuradora Dª María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Abogado D. Antonio MORETON BRASA. Es Ponente la Iltma. Sra. doña Paula Orosa Rico.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de D. Miguel a contra Dª Basilisa debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda ubicada en el piso 2º izquierda del nº. 20 de la calle Monte Penama de esta ciudad existe entre los litigantes, asimismo debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a dejar la vivienda libre y a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no procede al desalojo en el plazo legalmente establecido y ello con expresa imposición de las costas del proceso".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. ELADIO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Se alega con carácter previo por el impugnante del recurso de apelación la inadmisión del recurso en base a no tener satisfechas por parte de la demandada las rentas vencidas de la vivienda litigiosa. Dicha argumentación ha de ser rechazada, toda vez que en ningún momento durante la tramitación del procedimiento que dio origen a las actuaciones en esta alzada, fue objeto de controversia el descubierto de determinadas cantidades en concepto de renta, que por otra parte hubieron sido devengadas durante la tramitación de las actuaciones. Así mismo, consentida por la parte, ahora apelada, la Providencia dictada por el Juez de instancia, a fecha 8 de febrero de 1999, por la que se admitía a trámite el recurso de apelación, sin interponer contra la misma los recursos establecidos en la Ley, no es adecuado a la doctrina de los actos propios, la alegación de inadmisión, previamente aceptada su interposición y admisión a trámite.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso basado en la concurrencia de la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario está correctamente rechazada en la instancia por el Juez a quo, toda vez que la hija de la demandada no es parte en la relación jurídica arrendaticia y no tiene en consecuencia, por que ser traída al proceso en el que se discute acerca de la resolución de dicha relación por concurrencia o no, de causa legal, con independencia de los efectos derivados de esa relación jurídica, respecto de terceras personas.
TERCERO.- En relación al fondo de la cuestión, punto central de los motivos esgrimidos contra la sentencia, reputa la parte recurrente fraudulenta la acción de denegación de prórroga forzosa por causa de necesidad, amparada en una donación de los arrendadores a su nieto, el demandante, realizada única y exclusivamente para burlar el régimen legal de prórroga forzosa. De la documentación obrante en autos y de la prueba practicada se acredita que la demandada, Basilisa tenía concertado contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el piso segundo izquierda de la casa número 20, de la calle …, de Ourense, con José y Eligia, desde fecha 30 de marzo de 1971. Dicha vivienda fue donada al nieto de los acreedores, a medio de escritura pública de fecha 2 de octubre de 1996, al igual que habían sido igualmente objeto de donación, en fechas anteriores y posteriores a aquel negocio, otras viviendas propiedad también de los arrendadores en esta causa, a diferentes parientes (folios número 87 a 94 de autos). No obstante, la parte demandada, apelante en esta alzada, no acredita, como debería haberlo realizado conforme a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 1214 del Código Civil la inviabilidad de la acción ejercitada por la actora, apelada, por no respetarse el orden de prelación, selección o proposición previsto en el artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuento hubiera en la finca, pisos de características análogas al litigioso, no en cuanto a superficie y ubicación que son, similares sino en relación a arriendos concertados, antigüedad de los mismos, renta abonada .. En particular, el piso 1º A, número 20 de la, ocupado actualmente por Olga, se conoce por la respuesta a la repregunta b) a la tercera, dada por ella misma, que se realizó respecto de él contrato de arrendamiento en el año 1998, pero se desconoce si estaba o no vacío con anterioridad, o en su caso cuál pudiera ser su situación en el momento de la donación. E igualmente respecto de las restantes viviendas. Siendo ello así, y ante esta debilidad probatoria acerca del carácter fraudulento de la donación, que en líneas generales, y mientras no sea privada de validez por alguna causa, y cumpliendo todos los requisitos legales, es un medio perfectamente lícito de transmitir la propiedad de una cosa, por parte de los abuelos a su nieto, y en si misma no constituye un abuso de Derecho ni una consecuencia contraria al ordenamiento jurídico, salvo probanza en contrario. En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada dada la complejidad de la cuestión sometida a debate.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eladio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ourense, en autos de Juicio de Cognición nº. 265/98, Rollo de Sala núm. 168/99, se confirma íntegramente dicha resolución sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
