Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1476/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 630/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1476/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101741
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6064
Núm. Roj: SAP V 6064/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP V 6064/2019,
AAAP V 4739/2019
ROLLO NÚM. 000630/2019
M
SENTENCIA NÚM.: 1476/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTINEZ UCEDA
En Valencia a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000630/2019,
dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000585/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a ADMÓN. CONCURSAL DE CLEOP
S.A. (Don Raúl ) y Compañia Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A., representada la segunda
por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y de otra, como apelados a CAIXABANK S.A.
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ADMÓN. CONCURSAL DE CLEOP S.A. y Compañia Levantina de Edificación y Obras
Públicas S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 7 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda incidental formulada por Caixabank S.A. y, a su razón,declaro que Caixabank S.A. ha ejercitado la propuesta alternativa del convenio de acreedores, consistente en el pago en efectivo, para todos sus créditos ordinarios, presentes o futuros, a todos los efectos oportunos. Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Compañia Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. y ADMÓN. CONCURSAL DE CLEOP S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.A. pretende la revocación de la Sentencia dictada (en incidente concursal Nº 585/2017) de fecha 7 de diciembre de 2018, por la que se estima la demanda instada por CAIXABANK S.A.
y se declara bien ejercitada su opción en relación con la propuesta alternativa de cobro en efectivo de sus créditos, contenida en convenio de acreedores de CLEOP. No efectúa condena en costas.
1.Se alza contra la sentencia la concursada CLEOP sosteniendo que, dados los términos de la cláusula sexta del convenio de acreedores aprobado, el plazo de diez días previsto para el ejercicio de la opción de cobro por el acreedor, se inicia con la eficacia del convenio ( sentencia dictada en 29 de abril de 2014, art. 133 LC) siendo irrelevante para ello la aclaración hecha por Auto de 31 de julio de 2014. Siendo que la opción se ejercitó por CAIXABANK en 13 de mayo de 2014, esta se habría practicado fuera de plazo y, por tanto, sometido al acreedor al cobro de su crédito mediante capitalización de la deuda. De considerase que el plazo ha de computarse desde la notificación de la sentencia, igualmente sería extemporánea, tratándose de un plazo de naturaleza civil, no procesal. Esta interpretación alcanza, no sólo a los créditos contingentes al momento de la aprobación de convenio, sino también a los que resultaron como ordinarios como consecuencia de las acciones rescisorias concursales estimadas con posterioridad, pues no consta que se manifestara el acreedor respecto de tales créditos ni en 2014 ni al ser notificado de las sentencias estimatorias de las demandas rescisorias.
Considera que otra interpretación afectaría al trato igualitario para todos los acreedores y sería contraria al efecto procesal de la cosa juzgada positiva, habida cuenta de que la sentencia dictada por tal juzgado en 20 de marzo de 2015, en asunto instado pro AEAT, fijaba como diez a quo el 29 de mayo de 2014.
2.Se alza igualmente la que fue administración concursal de CLEOP, interesando la revocación de la sentencia haciendo alegaciones sobre el plazo para el cómputo del plazo de ejercicio de opción y diez a quo, en la línea que expone la concursada en su recurso; ello tanto en relación con los créditos contingentes como en relación con los resultantes de la sentencia estimatorias de acciones rescisorias que transformaron los créditos privilegiados en ordinarios. Denuncia así mismo la infracción del efecto de cosa juzgada.
3.Se opone a ambos recursos CAIXABANK S.A.: i) negando la legitimación de la administración concursal para recurrir habiendo esta cesado como consecuencia de la sentencia de aprobación del convenio y el efecto ipso iure previsto en art. 133 LC; ii) sostiene la corrección de la sentencia en la valoración de los hechos y razonamiento jurídico, habiendo ejercitado la opción de ser satisfecho de su crédito mediante pago en efectivo 'en su condición de acreedor ordinario' alcanzado tanto a los créditos contingentes en tal instante como los sobrevenidos por las sentencias rescisorias; no vulneración de cosa juzgada, recordando la sentencia dictada por esta sala en 11 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.-1.Sobre la legitimación de la Administración concursal.
Ciertamente, no se advierte la legitimación de un órgano de administración cesado por efecto de la sentencia y lo previsto en el art. 133 LC, sólo conservando legitimación para 'continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme'.
No es este el caso.
No obstante, habiendo sido admitida su intervención en primera instancia, no puede privarse ahora de su acceso al recurso.
2.Sobre el fondo. Ejercicio por el acreedor de la opción prevista en estipulación sexta del convenio, plazo y efectos.
Como señala CAIXABANK al final de su escrito, cualquier discusión sobre el díes a quo para el ejercicio de la opción que previene el convenio, queda excluida por la sentencia dictada por esta sala en 11 de noviembre de 2015 (Rollo 529/15). En aquel asunto, era la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que recurría la sentencia aprobatoria del convenio de acreedores de 29 de abril de 2014 por lo que hacíamos examen, no ya del comportamiento dela creedor, sino del propio convenio y la controvertida estipulación sexta que reza: 'Cualquier acreedor podrá, no obstante, optar por dicha propuesta base o por la variante prevista al apartado B...''... en un plazo que comenzará a contar en el momento en que otorgue su adhesión a este convenio y finalizará al transcurrir diez días contados desde la fecha de eficacia del mismo...'. ...' En el supuesto de que el acreedor nada manifestase al respecto, se entenderá que renuncia a la alternativa prevista, por lo que le será abonado su crédito conforme al contenido de la propuesta base del presente convenio (capitalización)'.
Entonces, expresábamos: 'Deben señalarse dos cuestiones.
La primera es que el plazo que establece el convenio para optar (desde la adhesión y hasta diez días después de la eficacia del convenio) no parece compatible con el contenido del art. 102.2 LC ('El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio'). El precepto no sólo está fijando el plazo máximo para llevar a cabo el ejercicio de la opción, sino que está señalando el dies a quo (la firmeza de la sentencia). Este es el parecer general, como lo es también que tal defecto en la propuesta del convenio no determinaría la nulidad absoluta del mismo, sino un nulidad parcial ya que no afecta a la contenido esencial de la propuesta de convenio, por el principio del favor convenii y la doctrina de la conservación de los negocios (En este sentido Sentencia de AP Barcelona, sección 15ª, de 19 de junio de 2010 , en un caso en que se había establecido un plazo superior al máximo legalmente establecido).
Aunque lo anterior es objeto de discusión por las partes, lo cierto es que, desde la perspectiva del apelante, ha de considerase inane la misma. Y es que la estipulación en cuestión está referida al acreedor que formalmente preste su adhesión al convenio:'... en un plazo que comenzará a contar en el momento en que otorgue su adhesión a este convenio y finalizará al transcurrir diez días contados desde la fecha de eficacia del mismo...'.
No se establece plazo expreso en el convenio para optar por aquellos acreedores que no se hayan adherido al convenio (silentes o votantes en contra). Nada dice al respecto el convenio y no cabe dar a lo enunciado en él una interpretación extensiva, más allá de su literalidad.
La respuesta que emite la administración concursal a la observación realizada por la acreedora HOLMIN CEMENTOS S.L en 26 de febrero de 2014 (f. 75), reconoce que de la lectura de la estipulación pudiera parecer que los acreedores silentes no tenían plazo para optar. Manifiesta allí que sí lo tienen, hasta 10 días después de la aprobación del convenio. Esa interpretación (realizada por la administración concursal que no por la concursada) no se compadece con lo dicho más arriba. La estipulación señala un dies a quo (fecha de adhesión, a la que podemos equiparar el voto), y sólo eso, no recoge el caso en que no se haya hecho tal adhesión. Luego se aplica, para el acreedor silente la TGSS recurrente, el plazo del art. 102.2 LC .
Así, en este caso, no cabe más que aplicar el plazo previsto en el art. 102.2 LC , plazo máximo de un mes y que se computa desde la firmeza de la sentencia.'.
Este fue el parecer de la sala al interpretar la estipulación que ha resultado firme al no haber sido recurrida.
Interpretación que se mantiene y ha de aplicarse aquí.
3.No cabe duda de que los créditos titulados como contingentes por la apelante tenían suspendido su derecho de voto (ni posibilidad de adhesión) en el convenio ( art. 87.3 LC) y que, por tanto, no se había iniciado para ella el plazo previsto en el convenio. Luego el ejercicio de la opción en 13 de mayo de 2014 se realizó tempestivamente. Se trata de una declaración formal de voluntad de optar por el cobro en efectivo que no puede eludirse por la concursada pese a que se formulase prematuramente. La declaración se hizo y, salvo revocación de esta que no consta, debe producir sus efectos.
El anterior razonamiento es eficaz tanto para los créditos contingentes entonces como para los créditos concursales ordinarios que resultaron de las sentencias estimatorias de la rescisión de garantías reales (con la consiguiente desaparición del privilegio especial), pues no consta que como acreedor privilegiado especial votara o se adhiriera al convenio.
La declaración formal de opción llevada a cabo en 13 de mayo de 2014 titula en su condición de acreedor ordinario, sin concretar los créditos, sino identificándose como sujeto. De este modo, abarcaba tanto los créditos contingentes como a los que en el futuro pudieran surgir como ordinarios. No hacía falta que expresamente se señalara tal futurible, dado los términos de la declaración que no resulta excluyente o limitada.
TERCERO.- En relación a las costas, de acuerdo con el art. 398 LEC procede efectuar condena en costas en esta alzada a las partes que han visto rechazadas sus pretensiones.
Procede así mismo la pérdida del depósito constituido.
Fallo
DESESTIMAMOS sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de COMPAÑÍA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS S.L. y don Raúl (antigua administración concursal), confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 3 de Valencia en 7 de diciembre de 2018.Lo anterior con condena en costas a ambos apelantes. Se acuerda la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que la ley prevé.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en elart. 207.4 L.E.C, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
