Sentencia Civil Nº 148/20...ro de 2003

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20/02/2003

Sentencia Civil Nº 148/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 148/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100120

Núm. Ecli: ES:APA:2003:728


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 840/2002.-

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinte de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 148/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Carina , representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez y asistida por la letrado Sra. Cases Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, en los autos de juicio ejecutivo número 674/2000, se dictó, en fecha seis de Marzo de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que apreciando la concurrencia de culpas debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la Cia Catalana de Occidente y con su producto hacer entero y cumplido pago a la parte actora de la suma de un millón ciento cuarenta y siete mil ciento sesenta pesetas (1.147.160 ptas) de principal más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total abono, imponiendo las costas al ejecutado..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C. , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 840/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Fundamentos

PRIMERO: Por la parte apelante se impugnó la Sentencia de instancia en los particulares afectos , de una parte, a la determinación del porcentaje de graduación de responsabilidad en el marco de la apreciación de concurrencia de culpas determinante de minoración de responsabilidad, y, de otra al particular en materia de intereses (por considerar que deben ser los previstos en el art. 20-4 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro al haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro, interesando la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva Resolución por la que se amplíe la cuota de responsabilidad de la conductora, así como la condena a los intereses solicitados, con expresa imposición de costas de la alzada a la ejecutada.

Por la parte demandada-ejecutada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO: No discutiéndose por la parte apelante la viabilidad , vía apreciación de concurrencia de culpas, de la moderación de responsabilidad a declarar con cargo a la entidad aseguradora del vehículo implicado en los hechos en el marco del proceso ejecutivo del que dimana el presente Rollo, se cuestiona sin embargo el porcentaje aplicado a los fines de dicha minoración.

Pues bien, cabe destacar que, más allá de la subjetiva valoración de la parte apelante, no se ha aportado dato alguno que advere la existencia de error por el Juzgador a quo en la gradación de la responsabilidad de los directamente intervinientes en los hechos presupuesto de la apreciación de concurrencia de culpas llevada a efecto por el Juzgador a quo.

Ciertamente, no cabe obviar que tanto desde el punto de vista normativo ( al que se alude por la parte apelante), como en el ámbito doctrinal, se consagran los principios de conducción dirigida y principio de defensa , que subyacen, en definitiva, en pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo, a la vista de las circunstancias evidenciadas en autos, a los efectos de desestimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Pero, sentado lo anterior, siendo cierto que, en atención a la edad del peatón (en cuyo nombre acciona la demandante-ejecutante), que resultó alcanzado por el vehículo asegurado por la demandada , y configuración de la vía - que no introducía elementos de limitación de visibilidad-, era exigible una mayor diligencia a la conductora del citado turismo en aras a la protección de interés de mayor relieve en la previsibilidad de posible comportamiento anormal del menor, también lo es que la conducta de este último se configuró como concausa especialmente relevante a la producción de los hechos y resultados lesivos, por cuanto no cabe obviar que el mismo verificó cruce de la calzada por zona no habilitada al respecto, a despecho de la presencia del vehículo que circulaba por la calzada, y en las inmediaciones del mismo (como evidencia momento - inmediato al acceso a la calzada- y forma de verificarse el alcance - en función de la localización de huellas afectas al mismo en el vehículo-, a la vista de las propias manifestaciones del menor obrantes en el atestado parcialmente desvirtuadas en función de la propia configuración de la vía) , limitando de forma notable las posibilidades reales- en términos de capacidad- de reacción a los efectos de elusión-minoración del alcance (lo que no se entiende desvirtuado en el marco de la subjetiva valoración por la parte demandada de determinados elementos de prueba, máxime los afectos a huellas y vestigios en función de posibles condicionantes a la existencia de los mismos ). Y es en la contraposición de la neta relevancia causal de la conducta del menor lesionado en la producción del accidente, puesta en relación con el sometimiento de la conductora del vehículo asegurado por la demandada- como elemento potencial de riesgo- a exigencias y servidumbres del principio de conducción dirigida y principio de defensa , que adquiere relevancia la ponderación llevada a efecto por el Juzgador sobre cuotas de responsabilidad a los efectos exclusivamente de moderación de indemnización con cargo a la demandada, sin que, en su caso, quepa sustituir el criterio objetivo del Juzgador a quo, en la valoración conjunta de la prueba, por criterio subjetivo , y en cuanto tal, interesado de parte.

Es en base a lo anteriormente expuesto que procede la desestimación del que constituye el primero de los motivos de recurso.

TERCERO: Cuestiona la parte apelante el particular afecto a pronunciamiento sobre intereses, en el marco, en su caso, de la aplicabilidad del art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, en función de las circunstancias concurrentes, con especial atención a la dinámica de producción del accidente con activa - y sustancial- participación causal del perjudicado determinante de minoración cuantitativa relevante, en términos de indemnización, de responsabilidad reclamada en relación a la entidad demandada , se considera que la Resolución judicial determina la implícita toma en consideración de norma de excepción prevenida en el art. 20-8 del texto legal anteriormente referido , con corrección en su caso - y alteración de supuesto de normalidad representado por los arts. 20-4 y 20-6 de la LCS- de los términos afectos a constitución de mora y efectos asociados, en resolución incluso más favorable a la parte que en otros supuestos similares en el marco doctrinal que en función de circunstancia similares a las mencionadas difieren el momento de constitución de mora, con las consecuencias correspondientes, al de la Resolución de instancia.

Es en base a lo expuesto que no se estima pertinente la modificación de pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo , con correlativa desestimación del recurso deducido por la parte apelante en el particular mencionado.

CUARTO.- En materia de costas en esta segunda instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., procede el otorgamiento de pronunciamiento de condena en costas con cargo a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Carina - asistida por la letrado Sra. Cases Martínez-, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, con fecha seis de marzo de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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