Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Civil Nº 148/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 914/2002 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 148/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100082

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3057

Núm. Roj: SAP M 3057/2004

Resumen:
Considera la Sala que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, y, en su lugar, desestimar la demanda de retracto promovida en los presentes autos, al haber transcurrido, al tiempo de presentarse la demanda, el plazo de caducidad de la acción establecido en el artículo 1.524 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00148/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 914/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 354/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 914/2002, en los que aparece como parte apelante Begoña, y como apelado Jose María, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 12 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose María contra Dª Begoña: 1º) declaro haber lugar al retracto de comuneros ejercitado por el demandante respecto de la tercera parte indivisa de la finca rústica sita en Fresnedillas de la Oliva, al sitio denominado DIRECCION000, finca nº NUM000 del término de Fresnedillas de la Oliva, según el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial. Determinándose el precio en 450.000 pesetas (2.704,55 euros).- 2º) condeno asimismo a la demandada Dª Begoña a pagar las costas causadas en esta instancia, sin los límites previstos por el art. 394.3 LEC, por temeridad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Son hechos relevantes para resolver el presente recurso de apelación, los siguientes:

a) La demandada DOÑA Begoña adquirió de su hermano Don Antonio y de su esposa Doña Verónica una tercera parte indivisa de la finca sita en el término de Fresnedillas de la Oliva, sito denominado DIRECCION000, de una extensión superficial de 6300 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, Tomo NUM001, Libro NUM002, de Fresnedillas de la Oliva, folio NUM003, finca nº NUM000, por compra efectuada en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de El Escorial Don José Luis Nuñez-Lagos Roglá, por importe de 450.000 pesetas, cuya primera copia fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el tomo, libro, folio y finca señalados, inscripción cuarta, con fecha seis de septiembre de dos mil uno.

b) Que DON Jose María, propietario de una tercera parte indivisa de la citada finca interpuso demanda de retracto de comuneros contra DOÑA Begoña sobre la tercera parte indivisa adquirida por ésta, demanda que fue presentada el día 19 de noviembre de dos mil uno, alegando que no había tenido conocimiento de la transmisión el día 12 de noviembre de 2001, fecha en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial certifica (a su instancia) las circunstancias completas de la venta.

SEGUNDO: La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada DOÑA Begoña por entender que el plazo de nueve días establecido en el artículo 1.524 del Código Civil, debe referirse, según jurisprudencia del Tribunal Supremo que no detalla, al momento en que el retrayente tuvo conocimiento de la enajenación.

Contra dicho particular de la resolución se alza la representación procesal de la demandada DOÑA Begoña que alega que existiendo inscripción registral de la compraventa, el "dies a quo" para computar el plazo de caducidad es el de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.

Dicha alegación debe ser acogida, pues la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la sentencia apelada, aunque no cite ninguna sentencia en concreto, se refiere a supuestos en los que no ha existido inscripción registral de la transmisión, pero no en aquellos casos, como el presente, en que la transmisión ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, en los que el "dies a quo" es indefectiblemente la fecha de inscripción de la escritura pública, aunque se alegue por el retrayente que ha tenido conocimiento de la transmisión en fecha posterior. Así lo han entendido, entre otras en la STS Sala 1ª, S 27-6-2000, nº 669/2000, rec. 2641/1995. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, que se hace eco de la doctrina sentada en esta materia por el Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 24-2-1994, nº 54/1994, de 17 marzo 1994, y más contundentemente la STS Sala 1ª, S 21-7-1993, nº 794/1993, rec. 3296/1990. Pte: Ortega Torres, Teófilo, que declara, con cita de sentencias precedentes del Alto Tribunal, que el artículo 1.524 del Código Civil, al señalar como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción iuris et de iure que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción, si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta "con anterioridad" a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.

TERCERO: Por lo expuesto, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos esgrimidos, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoña, y, en su lugar, desestimar la demanda de retracto promovida en los presentes autos por DON Jose María, al haber transcurrido, al tiempo de presentarse la demanda, el plazo de caducidad de la acción establecido en el artículo 1.524 del Código Civil, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa declaración sobre las causadas en esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Begoña contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos, recaída en los autos de juicio de ordinario seguidos con el nº 354/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y, en su lugar, desestimamos la demanda de retracto de comuneros promovida por DON Jose María, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración sobre las originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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