Última revisión
25/06/2005
Sentencia Civil Nº 148/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 168/2005 de 25 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 148/2005
Núm. Cendoj: 14021370022005100259
Núm. Ecli: ES:APCO:2005:947
Núm. Roj: SAP CO 947/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 148/05
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 168/05
AUTOS Nº 197/04
JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PEÑARROYA - PUEBLONUEVO
En Córdoba a veinticinco de Junio dos mil cinco.
Vistos por esta Sala los autos de juicio separación contenciosa nº 197/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo , entre Dª. Flora , representado por el procurador Sr./a. Maria José Cabello Gutierrez , y asistido del letrado Sra. Ana María Zafra Lozano , contra D. Rodrigo , representado por el Procurador/a Sr./a. Florencio Secall Montero de Espinosa y asistido del letrado Sr./a. Pilar Moran Martin pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Flora , siendo parte apelada Rodrigo y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Aguayo Corraliza y Sra. De Luque escribano y el Ministerio Fiscal como parte apelante y apeladas respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso.
DEMANDA INICIAL
La Representación procesal de doña Flora , con fecha 24 sep. 2004, presenta demanda contenciosa de separación conyugal, contra don Rodrigo .
Los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 2000.
ÉL, nacido el 11 julio 1959. Ella, nacida el 16 enero 1965.
El matrimonio tiene una hija, María Mercedes, nacida el 28 de octubre de 2.000, y un hijo, Juan Sebastián, de 9 años de edad, en la actualidad (fecha de la demanda), hijo de la demandante, fue adoptado por el Sr. Rodrigo en fecha 10 de noviembre de 2.000.
Medidas que solicita:
1º.- PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS. La patria potestad de los hijos menores, Juan Sebastián y Mª Mercedes, se ejercitará de forma conjunta por ambos progenitores, quienes la ejercitarán de forma conjunta y procurando siempre tener presente el interés de los hijos. Se atribuye la guarda y custodia de los mismos a la madre.
2º.- RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN DEL PADRE (...)
3º.- ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL Y AJUAR FAMILIAR (...)
4º.- CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y ALIMENTOS DE LOS HIJOS. Se establece, con cargo al padre y en concepto de alimentos para los hijos, una pensión mensual de SETECIENTOS EUROS, (...)
El padre deberá abonar el importe íntegro del arrendamiento de la vivienda, destinada a domicilio de los hijos.
Serán de cargo del padre y de la madre, por partes iguales, los gastos extraordinarios que en el futuro puedan originarse, tales como vestido por cambio de temporada, gastos de dentista, intervenciones quirúrgicas, gastos médicos y farmacéuticos, gastos escolares y otros similares, debien adoptar en todos estos casos ambos progenitores la decisión de común acuerdo, y siempre teniendo en cuenta el interés de los menores.
5º.- PENSIÓN COMPENSATORIA A TENOR DEL ART. 97 DEL CÓDIGO CIVIL . Se establece con cargo a don Rodrigo y a favor de doña Flora , la cantidad de DOSCIENTOS EUROS por el desequilibrio económico, en relación con la posición del esposo, que implica un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio de la esposa.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA Y DEMANDA RECONVENCIONAL.
La Representación procesal del marido demandado, don Rodrigo , solicita:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2º.- No se atribuya el uso del hogar conyugal a ninguno de los esposos.
3º.- Se atribuya la guarda y custodia de los hijos al padre, siendo la patria potestad compartida y estableciéndose el siguiente régimen de visitas para la madre: (...)
4º.- La madre abonará la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de alimentos para los hijos, (...)
5º.- Que se declare disuelto el régimen legal de gananciales, si bien y hasta que no se proceda a su liquidación, cada uno de los esposos abonará la mitad de las cuotas del préstamo suscritos en el matrimonio.
FALLO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida a) acuerda la separación matrimonial por falta de "affectio conyugalis".
b) Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guardia y custodia de la madre, ostentando ambos la patria potestad (...)
Régimen de visitas, se estará a lo que de común acuerdo fijen los progenitores (...)
c) En cuanto a la que fuera vivienda familiar, viviendo la Sra. Flora en otra distinda, en régimen de alquiler, y el Sr. Rodrigo con sus padres, no cabe hacer pronunciamiento expreso al respecto.
d) En concepto de contribución para las cargas del matrimonio, como pensión de alimentos, se establece la obligación del Sr. Rodrigo de abonar la cantidad de 200 euros mensuales (...), así como la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades.
e) En cuanto a la petición de pensión compensatoria, la sentencia considera que no concurren los presupuestos establecidos al respecto por el art. 97 CC .
SEGUNDO. Alegación del recurso: Incorrecta aplicación del art. 82.1 y 2 del Código Civil y errónea apreciación de la prueba.
En este momento histórico, más de 20 años después de la entrada en vigor de la Ley de matrimonio civil de 1981, el modelo de separación causal ha sido desvirtuado por la doctrina de los tribunales, hasta el punto de que hoy en día prácticamente ni se invoca causa de separación o se hace más bien desde una perspectiva formal que material, bastando con que se alegue tal falta de afecto conyugal para que se pueda estimar una demanda de separación, puesto que se entiende que esta carencia de cariño o amor desemboca en un incumplimiento de los deberes matrimoniales, siendo indiferente, además, qué cónyuge manifiesta tal falta de afecto, pues ha desaparecido totalmente cualquier fundamento de culpabilidad en nuestro sistema legal matrimonial.
Buena prueba de esa evolución es el Proyecto de Ley de Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio, que si no puede ser aplicado al caso obviamente por falta de entrada en vigor, sí que puede servir para interpretar la legislación vigente conforme al criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ( art. 3.1 CC ), teniendo en cuenta que el art. 82 CC que sirve de fundamento a la acción ejercitada, es derogado o queda sin contenido, porque, como se explica en la Exposición de Motivos de tal Proyecto de Ley, ,el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender ni de la demostración de causa alguna...", pretendiendo la reforma que ,...la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio".
En todo caso, visto lo obrante en autos, entendemos que el posicionamiento de la Sra. Juez a quo es totalmente acertado.
TERCERO. Alegación del recurso: Infracción de lo preceptuado en el art. 208.2 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ausencia de motivación, causándose por ello indefensión a esta parte e inaplicación del art. 91 del Código Civil .
El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las pretensiones fueron formuladas, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes ( SSTC números 20/1982, 161/1993 y 122/1994 ); de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la "causa petendi" y el "petitum" ( SSTC números 144/1991, 160/1993 y 122/1994 ).
Por otra parte, esta Sala entiende cumplido el requisito de la motivación si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); y considera motivación inadecuada cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico ( STS de 2 de junio de 1992 ).
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, estimamos que la Sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada.
CUARTO. Alegación del recurso: Errónea apreciación de la prueba en lo que se refiere a los ingresos anuales del Sr. Rodrigo .
Esta vía por la que se combate la sentencia de instancia es la disconformidad, por el alegato de incorrecta valoración de la prueba. Este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo y como señala la sentencia de la A.P. de Córdoba de 23-5-2003 , que:"la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo" y no a las partes ( s. Ts. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable".
O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que: "la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo".
O como señala la A.P. ce Cáceres en su resolución de 10-4-2003 : "Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
El motivo, pues, se desestima, pues la valoración de la prueba por la Sra. Juez aquo es razonable y razonada.
QUINTO. Alegación del recurso: Infracción de lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil y de la Jurisprudencia menor en cuanto a las cargas familiares que debe asumir el Sr. Rodrigo .
Como fundamento , la parte recurrente alega que una Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de fecha 17-3-2004 , dispone que el padre ha de abonar íntegramente este gasto, que es el de alquiler de la vivienda en la que residen sus dos hijos.
Cada resolución ha de partir de unos hechos.
En el caso, consideramos que la decisión de la Sra. Juez a quo es correcta por sus propios fundamentos, que damos aquí por reproducidos.
SEXTO. Alegación del recurso: Infracción de lo dispuesto en el art. 93 y 142 y 146 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.
El deber de prestar alimentos a los hijos, insito en la patria potestad cuando son menores de edad ex art. 154 CC , tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener como único objetivo jurídico satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación, sin que sea factible vincular el deber de alimentos a la consecución de objetivos ajenos a los referidos. Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos ( art. 146 CC ).
La exégesis de las reglas jurídicas contenidas en los arts. 142, 146 y 154 CC , permite obtener una conclusión: los titulares de la patria potestad tienen la obligación de satisfacer, de forma proporcionada a sus recursos económicos y su capacidad de contribución personal, las necesidades de existencia vital.
La obligación de satisfacer alimentos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el art. 39-3 de la Constitución Española y el art. 154-1° CC , que subsiste, aun en los supuestos de privación de la patria potestad, de acuerdo con los arts. 110 y 111 CC ; en los casos en que se produzcan crisis familiares, el art. 93 del Código ordena al Juez determinar en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; para fijar la cuantía concreta que debe satisfacerse, habrá de atenderse por un lado a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el art. 39-3 de la Constitución , y 154-1° y 142 CC , y, por otro, al caudal o medios de quien los da, de acuerdo con el art. 146 del mismo cuerpo legal .
En el caso que nos ocupa, a tenor de lo obrante en autos, consideramos que la Sra. Juez a quo ha resuelto correctamente, atendiendo a la situación económica de ambas partes, según lo acreditado en autos.
SÉPTIMO. Alegación del recurso: Incorrecta aplicación del art. 97 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. Por ello, afirma mayoritariamente la doctrina y la Jurisprudencia, que no se trata de un derecho incondicional, como puede ser el de alimentos, pues las condiciones para su estimación son esencialmente objetivas, es independiente de la atribución de cualquier clase de culpa en la crisis matrimonial, y es importante señalar que así como en los supuestos de separación es compatible por su propia naturaleza con el derecho alimenticio, en los supuestos de divorcio, al extinguirse dicho derecho entre cónyuges, no ha lugar a plantearse tal cuestión.
Por último, es preciso señalar que, teniendo en cuenta su condición objetiva, se trata esencialmente de confrontar las respectivas situaciones de ambos cónyuges una vez producida la separación o el divorcio a los efectos de determinar si existe o no desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura, sin que la fijación de la citada pensión sea el resultado automático de dicha ruptura, sino que el desequilibrio económico una vez constatado, debe ser corregido en virtud de la valoración de las circunstancias de carácter ejemplificativo expuestas en el art. 97 del C. civil .
Establecida la pensión compensatoria como un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido con ocasión de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de culpa, se afirma que su fundamento se encuentra en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio comporta;
Pero es más, la pensión compensatoria, como medida definitiva, en ningún caso debe entenderse como carga del matrimonio porque se concede exclusivamente en favor del cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio y surge tras la separación o divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge más débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, lo que desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura.
Preciso es, pues, establecer una comparación entre los medios económicos de uno y otro cónyuge para ver si se da o no ese empeoramiento sustancial.
Finalmente, habrá de destacarse que la pensión por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta en su caso las circunstancias que menciona el art. 97, y señaladamente la contenida en el número 8, es decir la relativa al caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, lo que revela que estos últimos elementos constituyen más bien la base real y material de la efectividad de la pensión, pero que viene determinada esencialmente en función de las demás circunstancias anteriores.
La inmediata consecuencia de lo expuesto, es que la pensión compensatoria tiene por objeto reparar en lo posible el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges, con el fin de enjugar dicho desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, pues la pensión que nos ocupa no puede nunca considerarse como una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído un día matrimonio, ni menos aun puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente a especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pudiendo únicamente establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real de que el beneficiario, por sus propios medios, no pueda suplir en un plazo razonable el desequilibrio causante de la misma, y ello como consecuencia de las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio, y las propias condiciones personales que le permitan o no subvenir a sus necesidades básicas y en tanto como consecuencia de la separación o el divorcio se genere en el solicitante una peor situación a la mantenida durante la unión matrimonial.
Conforme a este criterio, el desequilibrio deberá ser contemplado en el momento en que tiene lugar, y este momento no es otro que el del cese de la convivencia, motivado bien por la separación o bien por el divorcio, esto último sólo en los casos en que la acción ejercitada para obtener la ruptura del vínculo (divorcio vincular) no haya venido precedida de otra anterior en que se pidiera la separación legal, pues las sentencias que se dicten en cada uno de ambos procesos producen el efecto común de liquidar el régimen económico matrimonial hasta entonces existente ( art. 91 CC ), de tal suerte que a partir de ahí cada cónyuge deja ya de participar en el disfrute de los bienes y gananciales del otro.
La Jurisprudencia denominada menor así lo ha entendido, que coincide en señalar que por lo dicho la pensión se constituye como una prestación que tiende a evitar que la separación o el divorcio produzca para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio o, mejor, en el último período de normalidad matrimonial, de tal forma que lo acontecido con posterioridad a tal situación temporal, en modo alguno puede afectar a la concesión de la prestación o a un aumento de la concedida basada en una mejora de la fortuna patrimonial del obligado, dado que en tales supuestos no impera causa originadora de la pensión de referencia, que no es otra que la situación de desequilibrio patrimonial producido al tiempo de la separación o divorcio.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, consideramos, de conformidad con lo expuesto por la Sra. Juez a quo, que en la persona de la recurrente no concurren los requisitos necesarios para que se le otorgue una pensión por desequilibrio, máxime teniendo en cuenta que contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 2000.
OCTAVO. Costas. Que, a tenor de lo preceptuado en el art. 398.1 LEC , desestimado el recurso, las costas se han de imponer a la parte recurrente.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de doña Flora , contra la sentencia que, en fecha VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, dictó la Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO, en los autos de 197/2004 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

