Sentencia Civil Nº 148/20...re de 2005

Última revisión
25/11/2005

Sentencia Civil Nº 148/2005, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 341/2005 de 25 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2005

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 148/2005

Núm. Cendoj: 46250470012005100001


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 148

En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 341,2005 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 141/2005; siendo partes la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, como parte demandante y la mercantil concursada GÉNEROS DE PLINTO FERRYS SA., representada por el Procurador Sra. Sempere Martínez y asistida del Letrado Sr. Pons Busutil, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración concursal se promovió, en el marco del concurso voluntario de acreedores que se tramita en este Juzgado con numero de registro 141/2005 , demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se acordase la ineficacia de la hipoteca unilateral constituida por la mercantil concursada Géneros de Punto Ferrys SA., y aceptada por la TSGG y por la AEAT. y en su virtud impetrando la condena a la restitución de las prestaciones que en su caso dicho acto ineficaz haya dado lugar, bien a favor de la masa, bien de las instituciones acreedoras con el carácter que corresponda según la Ley concursal, y la imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez días compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa, proveyéndose seguidamente la celebración de vista, que se ha celebrado con su asistencia en fecha 21 de noviembre de 2005, con el resultado que ha quedado recogido en el pertinente soporte audiovisual.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 141/2005, relativos a la entidad concursada Géneros de Punto Ferrys SA.. por la Administración concursal sendas acciones de nulidad y rescisoria respecto de las cargas reales hipotecarias constituidas por la mercantil concursada a favor de la Administración tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, por las consideraciones que se desarrollan, y que sustancialmente se contraen a que el otorgamiento de la hipoteca unilateral se verifica escasos meses antes de la declaración de concurso en tanto que los respectivos actos administrativos por los que se dispone la aceptación y la propia constancia registral son coetáneos con aquélla (o aun de fecha posterior).

Atendidos los términos en que viene centrada la diatriba procesal inter partes, deben clarificarse ya en este momento los dos siguientes extremos:

Ninguna virtualidad se desenvuelve por razón del allanamiento que ha venido operado por la concursada Géneros de Punto Ferrys SA., y ello en razón a que tal no sustrae la controversia que se sostiene por los dos acreedores, de suerte que aquél vendría a contravenir el articulo 6-2 del Código civil .

El supuesto de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que había venido sostenido por la AEAT en su escrito de contestación, con mención de quebranto del articulo 253 de la LEC , ha venido subsanado en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Se ejercitan por la Administración concursal en el seno de este incidente sendas acciones de nulidad y rescisoria concursal frente a la AEAT y la TGSS en cuanto que titulares de créditos públicos que vinieron asegurados con las hipotecas unilarales conformadas por la ahora concursada en periodo sospechoso en atención a la data de declaración del concurso (esto es, 7 de abril de 2005), habiendo venido inscrita la aceptación con posterioridad a dicha fecha.

El presupuesto de la acción de nulidad que se sostiene, que ciertamente como ha mantenido de modo atinado la Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social aparece en la demanda incidental como secundaria o subsidiaria respecto de la acción rescisoria concursal en tanto que en la vista se ha articulado como acción principal, se hace bascular en rededor de la ratio del artículo 43 de la Ley concursal en el marco de la intervención de facultades que vino dispuesto en el auto de declaración de concurso ex artículos 21 y 40 de la Ley concursal.

Pues bien, la acción de nulidad que viene articulada debe resultar desestimada, y ello a partir de la consideración elemental de que el cambio jurídico que verifica la prosecución del procedimiento concursal se desenvuelve precisamente con ocasión de la resolución judicial que declara el estado de concurso de acreedores, y no con anterioridad al mismo. Quiere con ello decirse que, resultando de suyo ociosas las por otra parte brillantes consideraciones que se han desarrollado en el acto de la vista acerca de la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral y sus efectos, en el mes de octubre de 2004 cuando el deudor conforma el titulo de gravamen y hace la oferta a sus acreedores dispone plenamente de capacidad para gestionar de modo autónomo sus negocios, y cuando se produce el respectivo acto administrativo de aceptación por parte de la Administración tributaria y la Tesorería en 30 de marzo y en 31 de marzo, igualmente tal es la situación, y ello por más que la inscripción de la aceptación se verificase por el Registrador de la Propiedad con posterioridad a la declaración de concurso cuando además la presentación al Diario fue anterior.

TERCERO.- Se ejercita asimismo rescisoria concursal, que resulta incardinable al amparo del artículo 71-3-2° de la Ley concursal conforme al cual salvo prueba en contrario el perjuicio patrimonial se presume en el caso de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

Pues bien, al interrogante relativo a si de la conformación de los gravámenes reales de que se trata se deriva perjuicio para la masa activa del concurso la respuesta debe ser negativa, Y recuérdese que en esta sede el Legislador ha conformado una suerte de presunción iuris tantum. Como ha reconocido la propia concursada en el acto de la vista, en el marco de la negociación con la Administración tributaria y con la Tesorería, se consiguió una renegociación de los plazos de la respectiva deuda que Géneros de Punto Ferrys mantenía con aquéllas, viniéndose a ofertar como contrapartida la constitución de los gravámenes reales de que se trata. Así al interrogante del eventual perjuicio para la masa activa la respuesta siempre debe resultar negativa en la consideración, que se reputa palmaria, de que en otro caso, tal vez no hablaríamos de la existencia de masa alguna por mor del expeditivo carácter de los apremios administrativos que se hubieren podido desenvolver. Y piénsese que en ningún caso el planteamiento que se enuncia viene a conformar posición de agravio para el resto de acreedores precisamente en tal consideración de que, en el marco del proceso concursal que se tramita, es deseable la solución concordada, para lo que la concursada ha interesado informe de la Autoridad Económica a los efectos del articulo 100-1 párrafo segundo de la Ley concursal.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.

CUARTO.- En materia de costas procesales, en la consideración de que la diatriba planteada se contrae a cuestión de trascendencia esencialmente jurídica, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 141/2005 contra GÉNEROS DE PUNTO FERRYS SA., la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso, debiendo manifestarse protesta en el plazo de cinco días a fin de sostener, en su caso, apelación junto con la apelación más próxima que pueda interponerse.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, precediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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