Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 281/2005 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 148/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100153

Núm. Ecli: ES:APO:2006:976

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que la firma de los recibos fueron efectuadas por el actor y éste no alega otra deuda que la reclamada en esta litis, concluyendo la Sala que en el presente caso no estamos ante actos propios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 409/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña , Rollo de Apelación nº 281/05, entre partes, como apelante y demandante DON Ismael y como apelado y demandado DON Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Mª Rosario Tejuca Pendás en nombre y representación de D. Ismael, y absolver a D. Marcos de los pedimentos de la demanda e imponer el pago de las costas del procedimiento al Sr. Ismael.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ismael, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Ismael se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.113,66 euros, cantidad que afirma le es adeudada por el demandado Sr. Marcos en virtud del contrato concertado con el mismo.

Por su parte el demandado sostiene que aunque es cierta la firma del referido contrato, el precio que en el mismo se estipula fue satisfecho, aportando al respecto diversos recibos que son impugnados por la contraparte.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión del actor. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- El documento controvertido contiene diversas estipulaciones, siendo en la que se sustenta la pretensión actora aquélla en la que el demandado se obligaba a pagarle 278,36 euros al mes, cuantía que el actor debía abonar al mes en virtud de un contrato de préstamo suscrito por él con la Caja de Ahorros por importe de 8.370 euros y cuyo abono hasta su liquidación se comprometía a efectuar el demandado. Sostiene el actor que de esta suma el demandado aún le adeuda 8.133,66 euros, negando expresamente la firma de los recibos aportados por el demandado. Acordada la práctica de prueba, se emitieron dos informes, uno a propuesta del actor y el otro del demandado, siendo totalmente dispares las conclusiones a las que llegan uno y otro dictaminante, inclinándose la juzgadora "a quo" por el informe emitido por el perito Sr. Juan Francisco por una serie de razones que expone en el fundamento jurídico 2º de su resolución e igualmente valora las declaraciones de dos testigos. Frente a esta resolución interpone al actor el presente recurso de apelación en el que, en primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones toda vez que habiendo presentado querella criminal frente al demandado por delito de falsedad en documento privado, y habiendo sido la misma admitida a trámite, la juzgadora "a quo" no accedió a la pretensión de suspensión civil procedente por prejudicialidad penal. El precedente motivo no puede ser acogido, pues la Sala acordó la suspensión por la referida prejudicialidad hasta tanto se resolviera la causa penal, la cual, según consta en autos, fue archivada por auto de fecha 20-03-06 , en el que se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones por inexistencia del hecho denunciado.

En segundo lugar, se estima de aplicación al caso de litis la doctrina de los actos propios, toda vez que, según señala el recurrente, existen en autos testimonios de diversas personas que sostienen que el actor le reclamaba al demandado el que saldara la deuda que tenía pendiente con él, no oponiendo el Sr. Marcos la existencia de los pagos reflejados en los recibos, actitud que no resulta comprensible salvo que se concluyera que tales pagos no se hubieran realizado, máxime cuando la fecha del último recibo es de Febrero de 2.004 y los testigos propuestos por el actor sostienen que habían oído al demandado decir en el mes de Agosto y Octubre de 2.004 que debía dinero al actor.

El precedente motivo del recurso no es acogido por la Sala, pues en el presente caso no nos encontramos ante un acto propio del demandado sino ante declaraciones de unos testigos que aportan fechas, como la relativa a la extracción de metálico por el padre del demandado de una cuenta bancaria para que aquél satisficiera la deuda que tenía con el actor, fecha que el padre del Sr. Marcos negó, situando la data de la extracción bancaria, no en el mes de Agosto de 2.004 como afirmaba el testigo, sino en el 11 de Febrero de ese año, fecha esta que coincide con la que se consigna en el recibo nº 7 de los aportados y en el que se dice recibido por el actor un pago del demandado de 7.000 euros.

A lo hasta aquí expuesto ha de añadirse que el testigo Sr. Eugenio afirmó haber presenciado en algunas ocasiones la entrega del dinero por el demandado al actor, y que el mismo le entregó en nombre del demandado 2.000 euros; si a ello unimos que en dos periciales, una efectuada en el proceso civil y otra en el penal, la última por especialistas del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, se sostiene que la firma de los recibos fueron efectuadas por el actor y éste no alega otra deuda que la reclamada en esta litis, la Sala no puede sino concluir estimando ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la L.E.C .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ismael frente a la sentencia de fecha uno de abril de dos mil cinco dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Piloña , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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