Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 4/2006 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 148/2006

Núm. Cendoj: 33044370062006100109

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1072

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el ámbito del juicio cambiario, aunque especial, no es un juicio sumario , sino declarativo y plenario, en el sentido de que no tiene tasa de excepciones ni límites de prueba, hasta el punto de que su sentencia produce cosa juzgada, no sólo respecto de las cuestiones alegadas, sino incluso de las que "pudieron" serlo; la Sala señala que los administradores societarios no están obligados a exhibir el poder, pero sí a expresarlo en la antefirma para indicar que están firmando en nombre de la librada, pues en otro caso asumen la deuda representada en la letra de forma personal, añadiendo la Sala que en el presente caso la firma de los aceptantes debe entenderse puesta en nombre de la mercantil librada, aunque nada hubiesen expresado en la antefirma, y ello porque no sólo ambos son administradores mancomunados con facultades para firmar títulos, sino además porque el importe de dichas letras era cobrado o cargado en la cuenta corriente de la mercantil a la que administraban y representaban.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2006

En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 148

En el Rollo de apelación núm. 4/06, dimanante de los autos de juicio civil Cambiario, que con el número 425/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia , siendo apelante EXPLOTACIONES FORESTALES MESA S.L., demandada en 1ª Instancia, representada por el Procurador SRA. LOPEZ GUARDADO; y como parte apelada DON Jose Ignacio en representación de "GARRIDO FEITO S.L.", demandante en dicha instancia, representado por el Procurador/a SRA. VALLEJO HEVIA asistido/a por el Letrado SR. ALONSO TRECEÑO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en fecha 1-9-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díez de Tejada Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Explotaciones Forestales Mesa, S.L." contra la demanda de Juicio Cambiario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de la entidad "Garrido Feito, S.L.", debo condenar y condeno a la entidad "Explotaciones Forestales Mesa, S.L., a que abone a la entidad "Garrido Feito, S.L." las cantidades de 14.160,30 € en concepto de principal y 836,97 € en concepto de gastos bancarios así como los intereses y costas presupuestados en la suma de 5.000 €, continuando la tramitación de las presentes actuaciones por sus trámites legales.

Las costas que se hubieren devengado por este incidente serán de cuenta de la entidad "Explotaciones Forestales Mesa, S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, por la representación de Don Jose Ignacio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, interesándose asimismo, por otrosí el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia. Por otro lado, la parte apelante, una vez personada en el Rollo de Sala, presenta igualmente un escrito, adjuntando documentación, con alegaciones referentes a la petición de prueba solicitada de contrario. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. En fecha 2-3-06 se dictó Auto del tenor literal siguiente: "No ha lugar a recibir el presente pleito a prueba en esta segunda instancia, ni a tener por unidos al procedimiento los documentos presentados por ambas partes litigantes. No ha lugar a celebrar vista", señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2006.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se trata de un juicio cambiario, en el que se reclama el importe de tres letras de cambio derivadas de una relación comercial entre las partes que duró tres años. El actor es el librador de las cambiales y la mercantil demandada es la librada, por lo tanto, la relación causal o subyacente es la realmente discutida en el presente juicio, aunque quienes firman el acepto de las cambiales no son la librada, sino dos personas físicas (don Jose Daniel y don Leonardo) que estampan su firma sin antefirma alguna. Ahora bien, en dichas dos personas concurre el hecho de ser administradores de la librada, aunque según el principio de literalidad o formalidad del título cambiario aceptaron en su propio nombre y derecho.

La sentencia de primera instancia no ignora lo anterior, aunque establece que si, en general, quien firma en su propio nombre el acepto de una letra de cambio asume la deuda cambiaria, ello no siempre tiene lugar, como es el caso de que la prueba demostrara que el firmante, aún sin antefirma, tenía autorización como administrador y por tanto con poder de la librada para firmar las letras, utilizando además la c/c de la sociedad en la misma relación continuada frente al librador, lo que permite presumir conforme a la buena fe mercantil que los demandados firmaron por la librada, aunque nada expresaran en la antefirma. El dogma de la literalidad de la letra cedería en tal caso ante la realidad del contrato causal.

SEGUNDO.- El primer problema a resolver, por tanto, es el de determinar el concepto en el que actuaron quienes aparentemente asumieron el pago del importe de las letras, porque, de dar operatividad al principio formal de la letra, como se desprende del art. 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque , la demanda estaría mal dirigida frente a la mercantil librada, al no ser deudora de las cambiales y, por tanto, no estar dentro del círculo cambiario, en el que únicamente se entra por el acepto. No se estima de aplicación lo que dispone el párrafo 2º del art. 9 de dicha Ley , que debe ponerse en directa relación con el resto de dicho precepto, pues exigiendo manifestar el poder y exhibirlo por parte de quien firma en nombre de la librada, cuando fuere requerido para ello (sin dicho poder el tercero no podría firmar la letra en lugar de la librada, al ir ello en contra del principio de literalidad) por los tenedores o tomadores, sólo excepciona de dicha exhibición (aludido párrafo 2º) cuando se trate de los administradores de compañías, al presuponerse que están autorizados, aunque manteniendo el requisito de expresarlo en la antefirma. Es decir: dichos administradores no están obligados a exhibir el poder, pero sí a expresarlo en la antefirma para indicar que están firmando en nombre de la librada, pues en otro caso asumen la deuda representada en la letra de forma personal, como afirma el citado art. 10. Se trata de una norma propia del Derecho Cambiario, al no ser de aplicación el principio del Código Civil respecto del necesario y expreso consentimiento del acreedor para que un tercero asuma la deuda (art. 1.203.2º CC ), y ello por el indicado principio de literalidad de la deuda, que viene a presumirlo por el mero hecho de estampar la firma; sin perjuicio de que en el presente caso se puede presumir que tal firma tiene lugar en presencia del librador.

La Sala estima, a la vista de la prueba y tal y como pone de relieve la sentencia recurrida, que la firma de los aceptantes debe entenderse puesta en nombre de la mercantil librada, aunque nada hubiesen expresado en la antefirma, y ello porque no sólo ambos son administradores mancomunados con facultades para firmar títulos, entre otras igualmente reconocidas en el poder otorgado por la sociedad, sino además porque el importe de dichas letras era cobrado o cargado en la cuenta corriente de la mercantil a la que administraban y representaban, como se evidencia del conjunto de operaciones a que dio lugar la relación comercial de la que surgieron las letras.

En consecuencia, la demanda está bien dirigida frente a la mercantil librada, desestimándose el primer motivo del recurso interpuesto por dicha demandada.

TERCERO.- En cuanto al fondo, debemos señalar, por su importancia, que no existe ninguna otra relación comercial entre las partes, por lo que del conjunto de la documentación aportada por la demandada: Facturas expedidas por la actora (que suman un importe total de 26.630,50 € que vino a ser reconocido por el legal representante en el acto del juicio), recibos pagados y justificantes bancarios de dichos pagos (que suman 27.810,94 €), más la contabilidad de la demandada correspondiente a los años que duró dicha relación comercial con la actora (1-1-2002 a junio 2004), permite deducir la certeza del pago.

Frente a tal prueba la actora no hizo ninguna para contradecir la anterior y mucho menos que las letras no supusieran una cobertura de la deuda existente en un determinado momento de la relación comercial, al margen de lo realmente adeudado al tiempo de su giro

Es en este particular en el que debe revocarse la sentencia apelada, porque: a) El ámbito del juicio cambiario, aunque especial, no es un juicio sumario, sino declarativo y plenario, en el sentido de que no tiene tasa de excepciones ni límites de prueba, hasta el punto de que su sentencia produce cosa juzgada, no sólo respecto de las cuestiones alegadas, sino incluso de las que "pudieron" serlo, aunque se hubiesen invocado ( art. 827.3 LEC ); y mucho más si, conforme al art. 67 de la LCCH , el deudor puede oponer al acreedor todas las excepciones personales derivadas del contrato causal subyacente, es decir, sin límite alguno. b) Los pagos hechos por la demandada no pueden sino ser imputados a la deuda, pues no existía ninguna otra entre las partes. Y c) La falta de comparación con la contabilidad de la actora será algo que le perjudique a ella, pues los justificantes de la realidad de los pagos hechos por la demandada están contrastados por las propias entidades bancarias a través de las cuales se efectuaron. De existir otras facturas, debió la actora aportarlas. Se estima el segundo motivo del recurso, lo que provoca la revocación de la sentencia apelada.

Por último, el hecho de que las cambiales estén en poder de la actora deriva del hecho de que su libramiento obedecía a la propia relación comercial de suministro de carburante entre las partes, garantizando de esta forma el posterior abono delos suministros que se fueran realizando. Como la citada relación comercial dio lugar a diferentes suministros y pagos, que no se hacían sobre las letras, sino para ir saldando lo que en la práctica se convertía en una relación similar a la de cuenta corriente, es por lo que no se entregaron dichas letras a la mercantil demandada, aunque ésta demostrase el pago de la totalidad de la deuda, en cuanto ésta sólo pudo generarse en la única relación comercial existente.

CUARTO.- Al estimarse el recurso no es preciso analizar el tercer motivo (segundo según el escrito de interposición) relativo a las costas de la primera instancia, pues el principio de vencimiento, cuando se resuelve la cuestión de fondo y se desestima la demanda, arrastra su normal imposición para el vencido, conforme al art. 394.1 de la LEC .

En cuanto a las del presente recurso, dada su estimación, procede no imponerlas al amparo del art. 398.2 de la expresada Ley procesal .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada Explotaciones Forestales Mesa, S.L. frente a la sentencia dictada en autos de juicio cambiario, que con el núm. 425/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia , que se revoca.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el demandante don Jose Ignacio, que actúa en representación de la mercantil Garrido Feito, S.L. contra la expresada mercantil demandada, a la que absolvemos de todos los pedimentos articulados en dicha demanda y a la que imponemos el pago de las costas de la primera instancia. Sin imposición de las del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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