Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 109/2006 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: FUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 148/2006

Núm. Cendoj: 16078370012006100227

Núm. Ecli: ES:APCU:2006:227

Resumen:
Considera la Sala que cierta magnitud han de tener los rendimientos económicos obtenidos por el marido para que por esa causa no le sea posible visitar y tener en su compañía a sus propios hijos durante los fines de semana; y de otra , que parece razonable que parte de los rendimientos obtenidos en esa actividad (y de la prestación económica pública recibida) se destine, precisamente, al mantenimiento de sus propios hijos, máxime cuando la pensión establecida en la instancia (cien euros mensuales por cada uno de los hijos) resulta ajustada y prudente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00148/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de Cuenca.

Juicio verbal. Familia. núm. 490/2005

Rollo núm. 109/2006

Ilmos Sres:

Presidente (Actal):

Sr. Leopoldo Puente Segura

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sr. de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 148/2006

En la ciudad de Cuenca, a catorce de junio del año dos mil seis.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal, referidos a cuestiones relativas al derecho de familia, número 490/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido , promovidos a instancia de DOÑA Aurora, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo y asistida técnicamente por la Letrada Dª Ana Isabel Triguero Vallejo; contra DON Evaristo, también mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan igualmente en las actuaciones, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Lanzar y asistido técnicamente por la Letrada Dª Pilar Fernández Garrido, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha dieciséis de febrero del presente año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero del presente año, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonia Elvira Lillo, en nombre y representación de Dª Aurora contra Don Evaristo, representado por la Procuradora Dª Susana Pérez Lanzar, acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

La atribución de la guarda y custodia de los menores, Emilio y José a Dª Aurora, correspondiendo la titularidad y el ejercicio de la patria potestad de los menores a ambos progenitores.

El siguiente régimen de visitas de los menores Emilio y José a favor de Don Evaristo:

Tarde de los lunes, miércoles y viernes desde la salida del colegio hasta las veinte horas, siempre y cuando no se interfiera en las actividades escolares y extraescolares de los menores, debiendo Don Evaristo reintegrar a los menores en el domicilio materno.

Don Evaristo deberá abonar en concepto de pensión por alimentos de los menores, Emilio y José, la cantidad mensual de cien euros por cada menor, cantidad que deberá hacer efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por Dª Aurora, actualizándose anualmente, según la variación que experimente el I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos al 50% por Don Evaristo y por Dª Aurora.

No procede hacer expresa imposición de costas".

II

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue admitido a medio de providencia, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha doce de abril del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, con el siguiente tenor literal: "El Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida por cuanto la obligación de satisfacer la pensión por alimentos no depende de la fortuna del obligado, otra cosa es que no pueda satisfacerla" (sic).

A su vez, con fecha diecisiete de abril del presente año, Dª Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de Dª Aurora presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando, tras exponer los razonamientos que consideró conducentes, la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha doce de mayo del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente catorce de junio del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Dos fueron las pretensiones formuladas por la parte actora en esta litis. La primera referida a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas concerniente a sus dos hijos menores; la segunda, orientada a obtener una pensión de alimentos para cada uno de ellos y a cargo del padre de los mismos Don Evaristo. Respecto de dichas pretensiones, se han aquietado las partes con el modo en el cual la primera de ellas fue resuelta en la sentencia de primer grado quedando así, en consecuencia, extramuros del objeto de la presente alzada que, por lo mismo, se constriñe simplemente a la queja de parte demandada respecto de la pensión de alimentos establecida para cada uno de sus hijos menores, cien euros semanales, aduciendo la representación procesal de Don Evaristo que éste carece de capacidad económica bastante para poder afrontarla.

Por descontado, esta Sala participa de los razonamientos realizados por el propio recurrente respecto de la genérica obligación de alimentos que pesa sobre los progenitores con respecto a su descendencia, conforme a lo establecido en los artículos 154, 92 y concordantes del Código Civil . Y participamos también, como no podía ser de otra manera, de que la cuantía de la pensión alimenticia deberá ser proporcionada a las necesidades de quien haya de recibirla pero también al caudal económico o medios de quien ha de darlos, conforme a lo prevenido en el artículo 146, también del Código Civil . En este sentido, consta acreditado en la causa que Don Evaristo percibe periódicamente una prestación económica, a cargo de la Junta de Castilla La Mancha, por un importe mensual de 149,86 euros, bajo la denominación de "prestación económica de solidaridad". Pero también aparece acreditado que Don Evaristo ni siquiera figura inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo de esta Comunidad (SEPECAM), siendo de ese modo evidente que ni siquiera ha desplegado una mínima diligencia para encontrar una ocupación remunerada con la que atender a sus hijos. Acaso, ello obedezca a que, conforme el propio demandado ha reconocido, al menos los fines de semana Don Evaristo desempeña, obviamente en el ámbito de la llamada "economía sumergida", funciones de "aparcacoches" en el casco antiguo de esta ciudad, percibiendo por ello unos ingresos que no han sido cuantificados. La parte apelante en su recurso pretende minimizar esta fuente de recursos denominando "limosnas" a las cantidades que por ese concepto percibe. Sin embargo, y por encima de cuestiones meramente nominales, es lo cierto que fue, precisamente, el desarrollo de esa actividad lucrativa, lo sea en mayor o menor grado, lo que el propio demandado adujo, -- conforme explícitamente se consigna en la sentencia recurrida--, para no poder asumir el régimen de visitas propuesto por la parte contraria respecto de los hijos menores (que lo pretendía, sustancialmente, en fines de semana alternos), habiéndose acogido dicha pretensión por la juzgadora de instancia, concretándose el régimen de visitas otras días entre semana. Ello obliga a concluir con dos consideraciones: de una parte, que cierta magnitud han de tener los rendimientos económicos así obtenidos para que por esa cusa no sea posible a Evaristo visitar y tener en su compañía a sus propios hijos durante los fines de semana; y de otra, que parece razonable que parte de los rendimientos obtenidos en esa actividad (y de la prestación económica pública recibida) se destine, precisamente, al mantenimiento de sus propios hijos, máxime cuando la pensión establecida en la instancia (cien euros mensuales por cada uno de los hijos) resulta ajustada y prudente, en estas circunstancias, también a nuestro parecer.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de DON Evaristo contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero del presente año, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Cuenca y su partido, en su juicio número 490/2005 , y en su virtud debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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