Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 523/2005 de 04 de Abril de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 148/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100191

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:693

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que los demandados han utilizado un mero elemento ornamental en pared propia que únicamente permite el paso de la luz y que no puede ser considerado ni desde un punto de vista legal, ni jurisprudencial y ni siquiera de sentido común, como un hueco generador de servidumbre alguna que justifique la acción negatoria y el cierre pretendido en la demanda y este recurso, lo que lleva necesariamente a la desestimación de esta pretensión, confirmando la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00148/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 523/05

JUICIO ORDINARIO Nº 461/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARTAGENA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

SENTENCIA NUM. 148

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 4 de abril de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 461/03 -Rollo nº 523/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Cartagena entre las partes: como actor D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra y dirigido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez , y como demandado D. Imanol y Dª Begoña, representado por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezas y dirigido por el Letrado D. Antonio Rafael Ferrandez García. En esta alzada actúan como apelante D. Juan Antonio , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra y como apelado D. Imanol y Dª Begoña representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Susana Alonso Cabezas . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el nº 461/03, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demandada interpuesta por D. Juan Antonio representado por el Procurador Sr. Ortega Parra contra D. Imanol y Dª Begoña, representados por el Procurador Sra. Alonso Cabezas , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones ejercitadas de contrario, imponiendo las costas causadas a la actora".

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Juan Antonio que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Imanol y Dª Begoña emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 523/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de abril de 2006 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por el actor de este proceso contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones. Tras considerar como hechos aceptados por la parte la existencia de lindes entre las dos fincas, así como la realización por los demandados de una nueva pared en su terreno en la que se ha abierto un hueco que da sobre la finca del actor apelante, se considera que la sentencia es errónea pues el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre deriva de la mera apariencia de servidumbre, de tal manera que solo tras la contestación de la demanda se ha manifestado por los demandados que no tenían voluntad de crear una servidumbre, lo que implica la propia necesidad de procedimiento, sin que la sentencia de instancia haya aplicado la jurisprudencia correcta puesto que existe una servidumbre de luces que no cumple con las exigencias de los artículos 581 y 582 del Código Civil .

Por la parte demandada se opone a la pretensión de la actora y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Considera que la parte apelante ya alegó en el juicio hechos nuevos en relación a la instalación del pavés, ante la evidencia de que no se ha configurado ningún tipo de ventana o hueco, como se aprecia por la simple visión de las fotos unidas a la demanda. Se insiste en que ya se le había notificado la voluntad de no crear ningún tipo de servidumbre, sin que por parte del apelado se haya realizado acto alguno prohibitivo que afecte al derecho del actor y que justifique la acción ejercitada, sin que sea posible entrar a examinar si se dan o no las circunstancias exigidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil por tratarse de un hecho nuevo en el que no se basaba la demanda.

Segundo: El recurso de apelación presentado debe ser desestimado y por tanto íntegramente confirmada la sentencia dictada en instancia por sus acertados fundamentos que esta Sala hace suyos y que implican un análisis correcto del objeto del litigio y de la prueba practicada.

Para poder resolver el recurso hay que partir del concreto contenido del suplico de la demanda, el cual delimita el alcance del objeto del proceso, y cuya necesidad deriva de la alegación de hecho nuevo realizada en la oposición al recurso de apelación. En el citado suplico literalmente se señala que "se declare la inexistencia de la servidumbre aparente generada por la ventana a que se refiere el hecho tercero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a suprimir los signos aparentes de dicho gravamen...". No cabe duda alguna que se ejercita una acción negatoria de servidumbre, pero también hay que tener en cuenta que en los fundamentos de derechos se menciona expresamente el artículo 582 del Código Civil , por lo que no puede ser considerado como un hecho nuevo las alegaciones sobre incumplimiento de las previsiones del artículo 581 y 582 del Código Civil que se contienen en el recurso, y más teniendo en cuenta que esta misma cuestión fue examinada y resuelta por la sentencia de instancia.

Tercero: Es difícil encontrar una demanda y recurso tan manifiestamente innecesario, pues no es que se haya modificado la situación durante la tramitación del proceso, sino que la situación existente al momento de presentar la demanda (basta ver las fotografías unidas al documento nº 3 de la demanda) hacía absolutamente inviable la pretensión ejercitada en la demanda y reiterada en este recurso. Por más argumentos que se quieran dar en el recurso, lo cierto y verdad es que no existe hueco alguno abierto sobre la pared de la finca de los demandados que constituya, ni siquiera de forma tangencial, un intento de crear una servidumbre de luces o vistas que afecte a la finca del apelante. Desde un inicio existe la elevación de una pared en superficie propia, hecho que no se discute por el actor, y una terminación en parte en ladrillo y en parte en un pavés translúcido que forma parte de dicha pared y que no puede ser considerado en modo alguno como hueco a los efectos de los artículos 581 y 582 del Código Civil . Hay que tener en cuenta que los huecos abiertos en pared propia se configuran como una servidumbre negativa, esto es, aquella que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre, como señala el artículo 533 del Código Civil . La calificación como servidumbre negativa, salvo que se trate de balcones o voladizos, viene reiterada por la jurisprudencia y en tal sentido se pueden citar las SSTS 30 de septiembre de 1982 ó la de 1 de octubre de 1993 . En consecuencia, propiamente no puede hablarse de servidumbre ya que todavía no ha existido un acto obstativo del dueño del predio dominante, como por ejemplo prohibir la elevación de la pared y que se tape el pavés instalado. Se podría entender como aceptable una reacción inmediata del propietario del predio afectado para evitar la creación de derechos, lo que podría justificar la acción negatoria. Pero para que ello pueda prosperar es preciso simplemente que exista un acto que suponga el intento de constitución de una servidumbre sobre el predio colindante, y ello no se da en este caso.

Cuarto: Los artículos 581 y 582 del Código Civil , permite el primero la apertura de huecos con unas determinadas características y en el segundo se prohíbe expresamente al colindante la apertura de ventanas, balcones o voladizos. Solo con mucha imaginación se puede considerar que el pavés traslúcido existente puede ser incluido en cualquiera de estos conceptos, cuyo denominador común es precisamente la idea central de hueco, entendido como apertura de un muro para servir de puerta o ventana. La jurisprudencia con relación al empleo de materiales translúcidos en pared propia del demandado, está absolutamente consolidada y no ofrece duda alguna, de tal manera que en modo alguno se considera hueco a los efectos del artículo 581 ó 582 del Código Civil . En tal sentido es destacable la SAP Madrid de 21 de septiembre de 2005 en cuanto resume las SSTS de 16 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 2003 , viniendo a señalar que "es doctrina del Tribunal Supremo la contenida en Sentencia de 16 de septiembre de 1997 , citada también por la STS de 19 de septiembre de 2003 , que recuerda que los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.

Añade la meritada Sentencia que hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que «una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582), medidas o protección (artículo 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz». «Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre «iure propietatis» sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el «hueco tapado» por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( artículo 3.º.1 del Código Civil )».

Continúa diciendo la sentencia que la jurisprudencia de esa Sala, desde una, ya clásica Sentencia de 17 febrero 1968 , ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La expresada sentencia tras reconocer que los «avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos» «permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio», mantiene que estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados , ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente.

Concluyen las SSTS de 16 de septiembre de 1997 , y 19 de septiembre de 2003 diciendo que "de esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia (la de 17 febrero 1968 ). En efecto: a) el «ornato» añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene, si se incumplen, vía propia de impugnación; b) la «resistencia» de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes".

La claridad de esta doctrina jurisprudencial hace prácticamente innecesario cualquier otro comentario. Basta observar las fotografías aportadas por ambas partes en el documento nº 3 de la demanda y 1 y 2 de la contestación para constatar que no solo no existe hueco alguno, sino que el pavés instalado cumple con las exigencias jurisprudenciales al respecto ya señaladas. El mismo está incluido dentro del muro levantado, formando parte del mismo y constituyendo un elemento absolutamente cerrado, que carece de cualquiera posibilidad de apertura desde el interior, por lo que no pueden existir vistas directas sobre la finca del apelante ni tampoco se podrían lanzar objetos sobre esta finca desde la citada pared. El informe del Arquitecto Técnico Sr. Marcelino (documento nº 2 de la contestación de la demanda) confirma que esta fábrica es solidaria y única con la pared, constituyendo una fachada de fábrica de vidrio que cumple con las exigencias tecnológicas apropiadas. Igualmente se puede destacar de dicho informe algo que también es apreciable visualmente en las fotografías, esto es, que la altura de la fábrica de vidrio desde el suelo es de 3,05 metros, cercana por tanto al techo y de muy difícil acceso. En definitiva los demandados han utilizado un mero elemento ornamental en pared propia que únicamente permite el paso de la luz y que no puede ser considerado ni desde un punto de vista legal, ni jurisprudencial y ni siquiera de sentido común, como un hueco generador de servidumbre alguna que justifique la acción negatoria y el cierre pretendido en la demanda y este recurso, lo que lleva necesariamente a la desestimación de esta pretensión, confirmando la sentencia de instancia.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 5) de Cartagena, en los autos de Juicio nº 461/03 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.