Última revisión
06/04/2006
Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 158/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 148/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100085
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1041
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000158/2006V
SENTENCIA NÚM.: 148/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a seis de abril de 2006
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000158/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000323/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA , entre partes, de una, como demandante apelante a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, y de otra, como demandado apelado a Marcos y Diana , sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Alzira 2, en fecha 25-10-2005 y auto de aclaración 16-11-2005 , contiene el siguiente FALLO: 1)Que estimando íntegramente la demanda interpuesta seguidos a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL represenado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSÉ GARCÍA GASCÓ y asistido del letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA, contra D. Marcos Y DÑA. Diana , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANGELA MONTORO CERVERÓ, y asistidos de letrado. ENRIQUE CALOMERDE RODRIGO sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.121,36 (TRES MIL CIENTO VEINTIUNO CON TREINTA Y SEIS) euros sin imposición de costas en esta instancia.".
El auto aclaratorio pronunciado por el Ilmo Sr. Magistrado de Primera Instancia 2, en fecha 16-11-2005 contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:" SE ACLARA LA SENTENCIA NÚM. 132 de FECHA de fecha 25/10/05 en el sentido siguiente:
En el Encabezamiento debe decir:"asistido del letrado DON ERNESTO PEREZ BROSETA contra DON Marcos Y DOÑA Diana representados por la Procuradora d elos Tribnunales Dña ANGELA MONTORO CERVERÓ y asistidos del Letrado DON JOSÉ CONZÁLEZ SANCHIS Y DON ENRIQUE CALAOMARDE RODRIGO, respectivamente..."
En el Fallo de la Sentencia debe decir: "Que estimando (...) conntra CON Marcos Y DOÑA Diana representados por la Procuradora d elos Tribunales Doña ANGELA MONTORO CERVERÓ y asistidos del Letrado DON JOSE GONZÁLEZ SANCHIS Y DON ENRIQUE CALOMARDE RODRIGO, respectivamente..."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución
PRIMERO.- Por la representación de la entidad INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL se formaliza recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alzira de 25 de octubre de dos mil cinco - aclarada por auto de 16 de noviembre de dos mil cinco - por la que teniendo por allanada a la parte demandada condena a los demandados en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.
Argumenta la recurrente que pese al allanamiento operado y pese a que en la sentencia se dice que se estima la demanda, lo cierto es que no se condena en la misma al pago de los intereses de demora pactados en la póliza de préstamo, omitiendo cualquier pronunciamiento en materia de intereses y sin hacer imposición a los demandados de las costas procesales, por lo que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de sus pedimentos, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
Se opuso al recurso de apelación la representación de DON Marcos por las razones que constan en el escrito que obra unido a los folios 180 y siguientes de las actuaciones.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998 , entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad procesal desplegada en la instancia, y teniendo presente el contenido del artículo 21 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal , hemos llegado a la conclusión de que procede acoger el recurso de apelación y estimar íntegramente la demanda, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1)En el escrito de demanda de juicio ordinario - que trae causa de un monitorio anterior en el que se dedujo oposición - se interesaba por la actora la condena a los demandados al abono del principal por importe de 1.153,94 euros, intereses remuneratorios por importe de 80,89 euros, e intereses de demora por importe de 1533,81 euros, así como incrementos de demora por un total de 352,72 euros.
2)La parte demandada mediante la presentación del escrito que consta unido al folio 129 de las actuaciones, además de señalar que había procedido a consignar dos pagos en la cuenta del Juzgado, interesó se procediera a la práctica de la correspondiente liquidación de intereses, y por escrito al folio 146 del proceso precisó que la consignación efectuada lo había sido en concepto de pago y en allanamiento a la demanda.
3)El proceso ordinario trae causa de un monitorio precedente en el que el demandado SR. Marcos mostró su oposición a la pretensión deducida.
4)El emplazamiento de los demandados tiene lugar los días 4 y 20 de julio de 2005, y la consignación y allanamiento se produce respectivamente en fechas 1 de septiembre y 25 de octubre del indicado año.
TERCERO.- Siendo el allanamiento total, procede la condena al pago de los intereses objeto de reclamación en la demanda, e igualmente procede, a tenor del contenido del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, pues medio requerimiento y oposición al proceso monitorio inicial, y el allanamiento se produce con posterioridad al emplazamiento operado en el juicio ordinario que trae causa de aquel. Téngase presente, al efecto, que el párrafo segundo del artículo 395 de la LEC dispone que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demandase hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación." Y en el caso que nos ocupa consta que se instó previamente un proceso monitorio respecto del cual el demandado Sr. Marcos dedujo oposición, lo que obligaba a la parte a la presentación de la demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición conforme al tenor del artículo 818 de la LEC .
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica - conforme al tenor del artículo 398 de la LEC 1/2000 - que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira de 25 de octubre de dos mil cinco , que revocamos parcialmente y en su consecuencia, condenamos a los demandados DON Marcos y DOÑA Diana además de al abono del principal por importe de 1.153,94 euros, al pago de los intereses remuneratorios por importe de 80,89 euros, e intereses de demora por importe de 1533,81 euros, así como incrementos de demora por un total de 352,72 euros, más los intereses pactados al 13% anual que se hubieran seguido devengando desde el 1 de marzo de dos mil cinco, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.
Respecto de las costas de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

