Última revisión
19/06/2006
Sentencia Civil Nº 148/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 169/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 148/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100179
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 169/2006
Nº Procd. Civil : 82/2006
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4
Tipo de asunto : VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 148
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Junio de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 82/2006, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 169/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercnatil TECNICOS CONSULTORES DUERO S.L., representada por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigida por el Letrado D. JAVIER PEREZ LOPEZ ARIAS, y de otra como apelado D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO y dirigido por la Letrada Dª BEGOÑA TURIEL VARA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 24-02-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Técnicos Consultores Duero, SL., contra Don Juan Pablo, representado por Don Manuel De Lera Maíllo, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13- 06-2006.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante "Técnicos Consultores Duero S.L.", solicitando su total revocación y la íntegra estimación de la demanda rectora de la litis, y ello por entender que la resolución recurrida incurre en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en estas actuaciones.
II.- Fundado el recurso de apelación interpuesto en error en la valoración de la prueba debemos recordar, como principio general en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo tantas veces reiterado al respecto por esta Sala, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 11/mar/2000, 19/may/2003, 21/jul/2004 ) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración por la Sala, máxime cuando se ha podido contar con la reproducción gráfica por medios mecánicos (disco de DVD) del acto de la audiencia previa y de la vista oral, y, en su caso, la modificación de lo por aquél objetivado, cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.
En el presente supuesto, y conforme se tiene establecido en la sentencia de instancia la prueba documental aportada permite constatar que los actores, empresa mercantil que tiene entre sus ocupaciones el desempeño de servicios jurídicos, han actuado en virtud de un contrato expreso y especial de mandato celebrado exclusivamente con Carmen, circunstancias que a la luz de lo dispuesto en los arts. 1709, 1710, 1712 y concordantes del Código Civil , determinan el derecho de los demandantes a reclamar del mandante no solo los gastos causados, que se acrediten, sino también el precio cierto pactado, ya que, en base a lo precedentemente expuesto el contrato de mandato objeto de litis, ha de entenderse retribuido, bien que al no haberse fijado previamente el mismo ni de forma concreta ni por referencia al resultado, el mismo habrá de ser establecido o inferirse por la tasación pericial del servicio prestado, si la parte obligada al pago no aceptare los términos en que se hubiere configurado la minuta de honorarios devengados objeto de reclamación.
Dicho lo que antecede, examinado el contrato celebrado y su clausulado, así como la profesionalidad de los demandantes, no puede admitirse la existencia de error en la valoración de la prueba al establecer, con acertado fundamento jurídico, la sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva "ad causam" del demandado en esta litis Juan Pablo, tercero ajeno al contrato de mandato referenciado, y sin que el hecho de que el cumplimiento del encargo efectuado en su propio nombre por Carmen aproveche, por la naturaleza y contenido del objeto del mandato, al demandado, hijo de la misma, le constituya en obligado frente a la entidad actora y mandataria al pago del precio respecto de una relación jurídica en la que no ha sido parte, y que en otro caso, en el supuesto de que el demandado conjuntamente con su madre hubiera nombrado mandatario a la Consultora jurídica y empresarial actora, estaría sometido al régimen de solidaridad legalmente previsto en el art. 1731 del Código Civil. En consecuencia, es indiscutible que falta la solidaridad cuando el mandatario recibe el encargo de un solo mandante, aunque éste sea común a él y a otros, por lo que nada justifica la pretensión deducida en la demanda frente a Juan Pablo, falta de legitimación pasiva que determina, por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda al carecer de acción el actor frente al demandado, y como ineludible consecuencia la desestimación del recurso, lo que hace inútil cualquiera otra consideración respecto del recurso interpuesto al establecerse tal falta de legitimación.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandante "Técnicos Consultores Duero S.L.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones con fecha 24 de febrero de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 4, en los autos de juicio ordinario nº 82/2006 , haciendo especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la susodicha apelante la entidad "Técnicos Consultores Duero S.L.".
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

