Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Civil Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 260/2007 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100322

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00148/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100781

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000071 /2007

RECURRENTE : MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA M.S.P

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER GAVILANES ARIAS

RECURRIDO/A : Raquel

Procurador/a : DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : JOSE LUIS RODRIGUEZ RUZA

AUTO NUM. 148/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada dicta la presente resolución en el Rollo num. 260/07 en base a los siguientes antecedentes de hecho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villablino se dictó Auto en fecha 4 de abril de 2007 en el procedimiento Juicio Verbal 71/07 cuya parte dispositiva dice: Condenar a la Minero Siderúrgica de Ponferrada a que, por el concepto reclamado, abone a la parte actora la cantidad de Veintidós mil doscientos sesenta y seis euros con noventa y un céntimos de euro (22.266,91) y con la imposición a la misma de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpone la Procuradora Rosario Blanco Sierra en representación de Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A. recurso de apelación al que se opone el Procurador Manuel Fernández Fernández en representación de Raquel y después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Incoado Rollo de Sala, se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido únicamente en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.- La parte ejecutada impugna el auto del juzgado que fijo los intereses que debía abonar, como consecuencia de la indemnización de 108.182,18 euros de principal a que fue condenada en Sentencia del T.S. de 4 de octubre de 2006 . Alega esta parte varios motivos de impugnación que analizaremos a continuación.

Los intereses que se reclaman y aquí discutidos son los que resultan de aplicar a la suma antes mencionada y que derivan de la demanda presentada por la ejecutante, dictándose _Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Villablino, desestimatoria; sentencia por la Audiencia Provincial el día 19 de julio de 1999 estimando la demanda íntegramente y, por ultimo, por la Sala Primera del T.S. el día antes citado, estimando en parte la demanda. Aquí se habla y así se hacen los cálculos conforme al interés legal que sí se pidió en la demanda que inició el procedimiento - excluidos los intereses remuneratorios, compensatorios o retributivos que no es el caso- .

La parte ejecutada y ahora apelante sostiene en su recurso que no puede aplicarse la figura del anatocismo y que incluso seria de aplicación el brocardo: "in iliquidis non fit mora" por cuanto no se concretó la suma a indemnizar hasta la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

El anatocismo intereses de los intereses es una cláusula valida cuando así se pacte en virtud de la libertad contractual que se reconoce en el art. 1.091, 1.254 y 1.255 del C.C . y lo previsto en el art. 1.109 del mismo cuerpo legal sobre el anatocismo legal se refiere a los intereses remuneratorios no a los moratorios. Tiene razón la parte recurrente cuando dice que no procede el anatocismo a la hora de cuantificar los intereses ahora objeto de discusión, por tanto, deberán calcularse sin aplicar tal formula lo que no puede comprobar ahora el Tribunal dada la ausencia de cálculos que se contienen en las actuaciones remitidas, concretando la suma de intereses procedente y que, realizada consignación por la parte obligada, no debería ser inferior a la ya consignada en su día.

TERCERO.- El otro motivo de alegación que la deuda no era liquida hasta que se concreto en Sentencia firme, no puede acogerse al ser hoy día consolidada la jurisprudencia que reconoce el derecho del(demandante) ejecutante a obtener el pago de intereses moratorios aunque la Sentencia conceda menos de lo pedido en la demanda. Justificándose esta línea interpretativa en los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia cierta del crédito reclamado en la demanda, aunque su cuantificación final no coincida con la estimada por la demandante.

En la Sentencia de la Sala Primera del T.S. de 9 de febrero de 2007 se dice: "la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor, así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus Viteri, qui ignorat "quantum" solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2005 y 31 de mayo de 2006 ), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión (sentencias de 21 de marzo de 1994 y de 17 de febrero de 2004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas)".

La doctrina antes expuesta supone la desestimación de este motivo de recurso en cuanto defendía la iliquidez de la deuda "ex tunc" como se ha tomado para calcular los intereses y que sólo lo seria desde la Sentencia que resolvió el recurso de casación, habiendo podido consignar alguna suma desde que conoció la sentencia de la Audiencia en que se estimaba íntegramente la demanda.

Como corolario de todo lo argumentado, la propia parte ahora apelante reconoce en su escrito que ha efectuado la consignación del principal y de los intereses por importe éstos últimos de 77.503,67 euros, cuestión ésta que al margen de otras alegaciones del recurso es lo relevante y de lo que habrá de partirse. Así pues, tomando como punto de partida esta cantidad, excluida la aplicación del anatocismo como antes se razonó, deberán recalcularse los intereses procedentes que, en todo caso, no deben resultar inferiores a la suma antes citada que ha se entiende ha sido admitida por la empresa obligada al pago, estimando el recurso en el sentido expuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, no procede imponer costas a ninguna de las partes, (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DISPOSICION

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA S.A. contra el Auto de 4 de abril de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia de Villablino , revocando el mismo en el sentido de que no procede aplicar al calculo de los intereses que se adeudan y se cuantifican en el auto recurrido la figura del anatocismo por lo que deberán recalcularse de nuevo, todo ello en la forma que se razona en la fundamentación jurídica de esta resolución. Desestimando los demás motivos de recurso; y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.

Dese cumplimiento al notificar este Auto a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por este nuestro Auto, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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