Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 148/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 87/2008 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 148/2008

Núm. Cendoj: 46250370092008100150


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000087/2008

VTE

SENTENCIA NÚM.: 148/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitres de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000087/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001449/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MI ESTACION RADIO SL y MASQUEPUBLI SL, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER y JAVIER ROLDAN GARCIA, y de otra, como apelados a , representado por el Procurador de los Tribunales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MI ESTACION RADIO SL y MASQUEPUBLI SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA en fecha 12/7/07 , contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil MI ESTACIÓN RADIO S.L., contra la mercantil MASQUEPUBLI S.L., condenando a la demandada a que satisfaga a la entidad mercantil MI ESTACIÓN RADIO S.L., la cantidad de 2.311,2 ? (más IVA), a la que habrá que añadir al cantidad que resulte en ejecución de sentencia como valor comercial de las cuñas publicitarias compartidas contempladas en el contrato. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MI ESTACION RADIO SL y MASQUEPUBLI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia y sustanciado el mismo por sus trámites se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, recayendo providencia de 12 de marzo de 2008 por la que se acordaba dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al contenido del artículo 48.2 de la LEC y 86 ter LOPJ por si concurriera una eventual nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado Primera Instancia indicado para conocer de la cuestión de fondo objeto de la litis derivada de la existencia entre las partes de un contrato de difusión publicitaria. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de ser procedente la declaración de nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva para conocer de materia atribuida al Juzgado de lo Mercantil y en los mismos términos se manifestó la representación de MASQUEPUBLI SL.

SEGUNDO.- El artículo 86 ter. 2 a) de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil las cuestiones de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de "las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad..."

La demanda origen del procedimiento se refiere a la reclamación de una cantidad derivada de la relación contractual existente entre las partes y consistente en contrato de difusión publicitaria, habiéndose ejercitado la acción al amparo de lo establecido en los artículos 9, 19, 20 y 21 de la Ley General de Publicidad , tal y como resulta de la Fundamentación Jurídica de la demanda presentada el 22 de diciembre de 2006 - con origen en demanda de procedimiento monitorio de 20 de septiembre anterior-, de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia.

Del artículo 48.1 de la LEC resulta que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, resultando del artículo 48. 2 y 3 la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para el conocimiento del mismo, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.

De cuanto se expone ha de concluirse que habiéndose presentado la demanda con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil y careciendo el Juzgado de Instancia de competencia para conocer de las acciones de anterior referencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado y retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, en la que el Juzgador de Instancia, debió resolver lo procedente en derecho en orden a su declaración de falta de competencia objetiva para conocer del asunto.

TERCERO.-La declaración de nulidad acordada impide que la Sala se pronuncie sobre lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, con la consecuencia en materia de costas de haber de soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Decretamos la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario 1449/2006 que trae causa del procedimiento monitorio 1007/2006 del Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Valencia y ordenamos retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución, sin hacer imposición de costas, por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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