Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 296/2009 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 148/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100142

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00148/2009

SENTENCIA Nº 148/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 296/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a doce de Mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 919/2008, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 296/2009, en los que aparece como parte apelante D. Aurelia representado por el procurador D. ESTEHER PEREZ PAVO, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO VIÑALS, y como apelado D. Avelino representado por el procurador D. MARIA TERESA ESCASO SILVEIRO, y asistido por el Letrado D. YOLANDA BRAVO VERDEJO, , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interesó se dicte sentencia declarando haber lugar a la disolución del matrimonio entre los cónyuges con adopción de las siguientes medidas:

-Se fije una pensión compensatoria de 350 ? al mes con carácter indefinido a cargo del esposo.

-La atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la esposa.

-Y como contribución a las cargas del matrimonio el esposo deberá abonar la renta por el arrendamiento de la vivienda habitual.

-Condena en costas al demandado si se opusiere a la pretensión.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. PEREZ PAVO en nombre y representación de Dña. Aurelia frente a D. Avelino , debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los mencionados, y ello, con todos los efectos legales inherentes, y estableciendo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico a la esposa, pudiendo el esposo retirar sus enseres y efectos personales.

2.- Se establece a favor de la esposa pensión compensatoria por importe de 200 ?/mes, y con un plazo de duración de dos años, que habrá de serle abonado por el esposo por adelantado durante los primeros cinco días de cada mes, y que actualizará a primero de cada año conforme a ls variaciones que experimente el IPC publicadas anualmente por INE.

3.- Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se fije como presión compensatoria la cantidad de 350 ? mensuales, revisable, con carácter definitivo o subsidiariamente con una duración de diez años.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que son razones de equidad, justicia y proporcionalidad frente a la falta de fundamentación y razonamientos en la fijación de la cuantía por la juzgadora la que justifica que la previsión compensatoria se fije entre 350 ?. Y del mismo modo, las circunstancias que concurren en la recurrente, y las posibilidades económicas que pone de manifiesto el apelado, hacen ver que no es justo que la pensión compensatoria se fije con límite temporal, o en todo caso que éste sea inferior a diez años.

Cuarto.- Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a poner de manifiesto que en la valoración de la prueba la juzgadora de instancia haya incurrido en ningún tipo de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción. Es más, la recurrente se limita a señalar cuestiones tangenciales o incidentales, pero que en ningún caso vienen a demostrar la justificación de su pretensión. No se esta valorando ahora las posibilidades económicas del contrario, si no, solamente, traduciendo a números la cuantía de lo que se supone es el valor del desequilibrio que padece la recurrente como consecuencia de la cesación de la relación de pareja.

A la vista de los argumentos que se utilizan en el recurso y del propio contenido de la sentencia, que advierte del tiempo de dedicación de la esposa al matrimonio, la edad de la misma, las dolencias que la aquejan, su falta de cualificación profesional, su escasa experiencia laboral y falta absoluta de todo tipo de recursos económicos, sí se hace evidente al Tribunal que las condiciones fijadas a la pensión compensatoria son extremadamente rigurosas. En atención a ello es por lo que se considera que las mismas deben ser atemperadas a la verdadera función que está llamada a cumplir la pensión compensatoria, corrigiendo, al menos en lo posible, el verdadero alcance del desequilibrio producido por la separación de la pareja; función que se cumplirá en mayor medida, a juicio de este Tribunal, si la pensión compensatoria se cuantifica en 300 ?, manteniendo la duración fijada por el tribunal de instancia. Con ello se conseguirá, no sólo valorar más equitativamente el desequilibrio producido, si no, también, evitar al pagador el abono de una renta vitalicia, que no está justificada. Con ello, además, sólo habría de abonarse durante un período temporal que racionalmente se considera como suficiente para que la recurrente pueda facilitarse a sí misma el acceso al mercado laboral, en una actividad en la que en principio no tiene por qué encontrar mayores dificultades para participar dada su experiencias laborales anteriores en esos campos (labores domesticas y de cuidado a terceros)

Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.

Fallo

Estimando en parte el recurso planteado por DOÑA Aurelia contra la sentencia dictada en los autos del Divorcio Contencioso del juzgado de de 1ª Instancia nº 4 de Badajoz, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a él, revocando la resolución recurrida, para fijar en 300 ? mensuales el importe de la pensión compensatoria y confirmándola en el resto. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante

Al notificarse esta resolución a las partes personadas, quedan advertidas de que pueden interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150,000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(arts. 466 y 477 de la LEC ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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