Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 477/2008 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 148/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100145

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MERIDA

SENTENCIA Nº: 148/09

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE :

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ (Ponente).

Autos nº:4/07.Procedimiento:

Divorcio contencioso. Juzgado de 1ª Instancia. Mérida nº 4.

Recurso Civil nº: 477/08.

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En Mérida a diecisiete de Abril de dos mil nueve.

La sección 3ª de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres Magistrados, al margen reseñados, ha visto en grado de apelación, los precedentes Autos(Divorcio Contencioso nº 4/07, Recurso Civil nº:477/08. Juzgado de 1ª Instancia. Mérida nº 4), siendo parte apelante Dª. Zaida , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozo Arranz y asistida por la Letrado Sra. Masegosa Serván, y como apelado D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Viera Ariza y defendido por la Letrado Sra. Guerrero Tallero sobre Divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos se dictó Sentencia con fecha: 3 de Marzo de 08, por la Iltma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Mérida nº 4 , cuyo Fallo es el siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Viera Ariza, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra Dª Zaida , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges (contraído el día 21 de septiembre de 1.974), y ello con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Asimismo, debo declarar y declaro haber lugar al cese o extinción de la medida definitiva de contribuir el actor a las cargas del matrimonio con destino a su esposa e hija que se estableció, en virtud de Sentencia de separación de fecha 7 de abril del año 1.992 , recaída en los autos de separación matrimonial nº 306/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida.

Dicha extinción tendrá efectos desde la fecha de esta sentencia.

Del mismo modo, debo mantener y mantengo la medida también acordada en dicha resolución de atribuir a la esposa e hija el uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , con el mobiliario y ajuar existente en la misma.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas"

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Frente a la referida Sentencia por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

QUINTO.-Presentado por la representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 477/08 turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente la Magistrado Iltma. Sra. D.ª FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte demandada D.ª Zaida , interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, interesando que, frente a lo decretado en la misma, se mantenga la medida definitiva de contribuir el actor a las cargas del matrimonio a favor de la esposa e hija, conforme se estableció en la Sentencia de Separación de fecha 7 de Abril de 1.992 , recaída en los Autos de Separación nº 306/1991. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida .

De otro lado y por la representación procesal D. Carlos Antonio se interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender que es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No puede accederse por esta Sala a lo pretendido por la recurrente en esta alzada. En relación con la pensión alimenticia en favor de los hijos comunes, el artículo 92 del Código Civil, en su apartado primero , proclama que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos". Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993 , "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC . Por otra parte conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 146 del Código Civil , las prestaciones alimenticias han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y a las necesidades de los hijos. Respecto a la pensión alimenticia el artículo 97 del Código Civil establece, "que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, tiene derecho a una pensión compensatoria que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, que se fijará en resolución judicial -en defecto de acuerdo- teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge". Se configura, pues, como un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge con motivo de la crisis matrimonial, no siendo su naturaleza de carácter alimenticio sino un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio (STS de 29 de junio de 1988 EDJ 1988/5672 ), ahora bien, la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio, ni de derecho absoluto o incondicional e ilimitado en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter de derecho relativo, circunstancial y sobre todo limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad, sin que, como manifiesta la SAP Madrid de 17 de Julio de 2001 , pueda ello entenderse como "un mecanismo igualador de economías". Dichas consideraciones, en el presente procedimiento, hacen necesario efectuar un ejercicio de ponderación sobre las circunstancias concurrentes en la demandada, acerca del pretendido derecho al mantenimiento de la obligación del marido de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, determinando que el matrimonio tuvo una duración de 18 años, que la Sra Zaida , ha venido cobrando la misma, durante 16 años, como compensación al desequilibrio económico producido con la ruptura matrimonial, que como figura en autos, aunque alternando con períodos de desempleo, ha venido desempeñando una actividad laboral retribuida, como así ha acontecido con la hija en común, sin que se haya acreditado que el trastorno obsesivo compulsivo que padece la incapacite para el trabajo, y por otra parte, que el actor, cobra actualmente una pensión por incapacidad de cuantía inferior a la retribución que percibía en el momento de la fijación de pensión, por lo que, conforme a lo expresado, las circunstancias tenidas en cuenta para la imposición de dicha obligación a cargo del marido, frente a lo alegado, han variado sustancialmente, por tanto, por aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO- Dada la especial naturaleza de la materia objeto del presente procedimiento, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Vistos los artículos citados y los de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zaida , contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Mérida , en Autos sobre Divorcio núm. 4/07 Recurso nº:477/08, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase en ello lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ . Una vez firma esta sentencia devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto a fin de que procedan a su ejecución y cumplimiento , archivándose el original en el libro registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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