Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Civil Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 547/2008 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 148/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100154

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDECIMA

ROLLO Nº 547/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 128/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº 148

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 128/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MUNT, contra D. Marcos , ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y HORMIGONES DEL MARESME S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador LLUIS PONS RIBOT en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MUNT contra Marcos , HORMIGONES DEL MARESME S.A. y COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ representados por la Procuradora MARIA BLANCA QUINTANA RIERA, y debo CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A Marcos , HORMIGONES DEL MARESME S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ a abonar a AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MUNT la cantidad de 28.080,46 euros y los intereses legales siendo moratorios del artículo 20 LCS para la compañía".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 28.080,46 euros, más los intereses legales, siendo los moratorios del art. 20 L.C.S . para la compañía, bajo la argumentación de que efectivamente la demandada es responsable de los daños causados en el paso elevado propiedad de la demandante, procediendo únicamente reparar éstos. En aras de valorar los mismos se funda tal resolución en la pericial aportada por la demandada y en la consideración de que no existe ninguna otra prueba que valore la reconstrucción del puente, estimando la cuantía que en aquella se determina , ascendente a 28.080,46 euros.

Por la representación del Ayuntamiento de Arenys de Munt se formuló recurso de apelación contra la resolución de instancia, bajo la consideración de la existencia de error en la valoración de las pruebas, alegando que el paso elevado sufrió daños como consecuencia del accidente acontecido, que determinaron su pérdida total y la necesidad de proceder a la construcción de otro nuevo en sustitución del siniestrado, no correspondiendo la cuantía indemnizatoria por el siniestro total del dicho paso elevado, con el informe de valoración del perito de la aseguradora demandada, que únicamente se limita a una teórica reparación, solicitando por todo ello la suma de 103.964,27 euros, considerando 86.622,27 euros del presupuesto de ejecución de obra y proyecto, 14.384 euros de coste del proyecto, dirección facultativa y coordinación de seguridad y 2.958 euros, por gastos de derribo y limpieza. Por todo ello solicita la revocación de la resolución de instancia y la estimación de la demanda.

La representación de Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., del Sr. Marcos y de Formigons del Maresme S.A. presentó oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas del recurso .

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate, la cuestión objeto de la controversia viene representada por el hecho de determinar si los daños causados al paso elevado de la actora, precisaron su reconstrucción, lo que fue efectuado o simplemente era preciso la reparación en los términos establecidos por la pericial que aportó la demandada.

De las presentes actuaciones resulta aportada al folio 29, factura emitida por Serralleria Jordi i Carles S. C.P. por importe de 2.958 euros, como consecuencia de los trabajos para la retirada del puente y las barandillas, habiendo participado el legal representante de la misma que cobró su importe de Ruscalleda S.A. .

Consta también al folio 30 oferta total de puja por 14.384 euros, de SB Arquitectura I Enginyería, como consecuencia de la redacción del proyecto Constructivo de la reconstrucción de la pasalela, dirección de obras y coordinación de seguridad y salud durante las mismas. Al folio 39 y siguiente de las actuaciones, obra presupuesto de ejecución de la construcción de nuevo paso elevado, de forma prácticamente idéntica al anterior, si bien un metro más alto y desplazándolo 60 cm riera arriba, confeccionado por S.B. Arquitectura & Enginyeria, por importe de 86.622,27 euros. El Sr. Juan Carlos expresó en la vista haber cobrado los honorarios, quedando pendiente una pequeña cantidad.

Asimismo del documento unido al folio 410 de las actuaciones, deriva la existencia de factura por la construcción del paso elevado para viandantes, por importe total de 102.500,79 euros, confeccionado por Ruscalleda S.A., participando el Sr. Benigno en el juicio haber cobrado del Ayuntamiento apelante.

No obstante lo expuesto en la pericial aportada por la codemandada, realizada por Gabinete de Servicios Técnicos S.L. y en concreto por el Sr. Gines , Arquitecto técnico, se valoran los daños imputables a los demandados en el paso elevado , en la suma de 28.070,46 euros.

TERCERO.- En aras de resolver la controversia, se hace preciso aludir a que según Don. Juan Carlos expresó en el juicio, si bien no vio el puente tras el impacto, éste se derribó porque todos los elementos estructurales habían sufrido impacto, no pudiéndose aprovechar. Afirmó haber visto la Jácena en el suelo rota y su consideración de que no se podía reparar, pudiendo tener alguna rotura interna, haciéndose un paso elevado prácticamente idéntico al que existía, si bien se proyectó otro pilar porque al limpiar los desperfectos se vio que no tenía base y que la apoyatura sobre el muro de la carretera había resultado perjudicada por el impacto. Se reafirmó que era imposible reconstruirlo y que técnicamente no era correcta la reparación y menos aún en un espacio público, habiéndose mantenido el anclaje de la acera y de la carretera.

El Arquitecto Municipal Sr. Patricio , refirió haber visitado el lugar del siniestro día distinto del de los hechos y que la jácena estaba tumbada y desplazada en lateral, pensando primero en repararla, lo que comprobó posteriormente, que no ofrecía garantías. También expresó que el pilar de un extremo lo vio desmontado y que como era de mampostería quedó agrietado, mientras que el otro extremo en que el apoyo estaba sobre muro de la carretera, sufrió menos, si bien al ser de piedra no era elemento estructural en si mismo, no teniendo cimientos y que se optó por hacer apoyo independiente. Además expresó que antes del accidente el paso elevado estaba en general en buen estado, y que si hubiera sido posible se hubiera reconstruido, pero no había nada que aprovechar.

El Sr. Jose Enrique , expresó también que el puente estaba destrozado y hubiera constado más arreglarlo que hacerlo nuevo, confirmándose por el Agente de la Policia Local de Arenys de Munt nº NUM000 , que acudió al lugar de inmediato, que el puente estaba en estado de ruina con los dos puntos de apoyo maltrechos.

Don. Gines , que confeccionó el informe pericial a instancia de la aseguradora demandada, refirió en el juicio que el proyecto efectuado a instancia del Ayuntamiento prevé pilares y otros elementos que no existían en el anterior y que eran simples mejoras que no se debían al siniestro, habiendo el mismo valorado únicamente lo realmente dañado o roto por el accidente, considerando por ello la reconstrucción de la pilastra del lado izquierdo, pudiéndose apoyar el puente en el lado derecho en el muro de la carretera, tal y como estaba anteriormente, además de su informe resulta que la jácena metálica podía repararse y que no debían asumirse gastos de confección de estudio geotécnico del terreno ni plan topográfico de la zona,al no haberse causado daños con el siniestro en elementos del subsuelo.

CUARTO.- Considerando lo expuesto, y a la vista del reportaje fotográfico obrante en autos confeccionado por la Policía Local actuante, se valoran precisas las obras realizadas por el actor y consecuencia de los daños ocasionados por el accidente origen de los mismos, como se confirma con las declaraciones de quienes comparecieron en el juicio, ya referidas, que ponen de manifiesto que el paso elevado no podía repararse, conclusión a la que aún sin haber visto el mismo tras el accidente, puede obviamente llegarse por virtud de los restos existentes en la calzada, y del amplio reportaje de fotografía existente y que no se encuentran desvirtuadas por lo manifestado por el perito de la demandada, de cuya profesionalidad no se duda, resultando, ello no obstante, más convincentes y plausibles las explicaciones dadas por el resto de los oídos en autos, confirmando todos lo contrario, máxime hallándonos ante un elemento de uso público.

Por ello y siendo los codemandados responsables de los daños causados, lo que no es cuestión del presente recurso, estimando el recurso de apelación, deben responder de éstos, que se valoran en la suma peticionada por el actor, como gastos precisos para la reconstrucción del paso elevado de la forma más idónea, resultante de la documental que aporta, relativa a redacción del proyecto constructivo, dirección de obra y coordinación de seguridad, ascendente a 14.384 euros, presupuesto de ejecución de obra y proyecto por 86.622,27 euros y 2.958 euros de gastos de derribo y limpieza, lo que supone un total de 103.964,27 euros, a la que deben ser condenados los codemandados de forma solidaria, con mas los intereses legales desde la demanda y los del art. 20 de la L.C.S . para la Cia aseguradora, como peticiona la instante en su demanda.

QUINTO.- Dado que lo expuesto determina la procedencia de estimar la demandada, procede, en cuanto a las costas de la primera instancia, imponer las mismas a los demandados, conforme al art. 394.1 de la L.E.C , no procediendo expresa imposición de las devengadas en ésta alzada, dada la estimación del recurso de apelación y lo previsto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Arenys de Munt contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma de 103.964,27 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 20 de la L.C.S . para la aseguradora, imponiendo las costas originadas en primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintidós de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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