Última revisión
12/03/2009
Sentencia Civil Nº 148/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 841/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA
ROLLO Nº 841/2008-R
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 113/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 148/09
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 113/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Marcial representado por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y dirigido por la Letrada Doña María Rosa Ruiz Carrasco, contra Dª. Zaida representada por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y dirigida por la Letrada Doña Silvia Capella Jiménez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Marzo de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Dª. ANNA ALBALATE DALMASES en nombre y representación de D. Marcial contra Dª. Zaida representado por Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO RICART TASIES, referida a la solicitud de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de CERDANYOLA DEL VALLES , absolviéndole de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, así como El Ministerio Fiscal en igual trámite despachando el traslado conferido en los autos arriba referenciados al margen; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de 17 de Diciembre de 1999 , dictada en proceso consensuado, declaró la disolución del matrimonio constituido entre DON Marcial y DOÑA Zaida , aprobando el Convenio regulador de medidas civiles complementarias a tal estado legal, que fue suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.
En la estipulación quinta del Convenio regulador se dispuso la constitución de una pensión de alimentos, en favor de los hijos del matrimonio MARÇAL y BLAI, por un importe de cincuenta y una mil pesetas mensuales a cargo del progenitor no custodio, actualizable anualmente en base a las variaciones del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
En la demanda del presente proceso de modificación de las medidas definitivas del divorcio, el accionante DON Marcial postula la reducción de la pensión de alimentos de sus hijos MARÇAL y BLAI, hasta la suma de ciento cincuenta euros mensuales, ante la disminución de la capacidad económica del alimentante, por su baja de caráter laboral por problemas con el tobillo izquierdo que le impide la deambulación, que conduce a seguir un proceso de rehabilitación diaria.
La pretensión de la demanda ha sido desestimada por la sentencia de primera instancia, que ha puesto fin a la relación jurídico procesal, al entenderse por parte del órgano judicial la inconcurrencia de circunstancias sobrevenidas, de suficiente entidad, para determinar la reducción de la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio.
SEGUNDO.- La parte accionante se ha alzado contra la sentencia del primer orden jurisdiccional, aduciendo en la formulación de su recurso, la errónea valoración de las pruebas practicadas y la falta de motivación fáctica y jurídica, solicitando sea revocada tal resolución, con la consecuencia de la plena estimación de la demanda rectora del proceso.
TERCERO.- Las documentales aportadas a las actuaciones revelan los ingresos del demandante desde el año 2000 al 2006, y así es de observar que en el 2000 ascendieron a 18.000 euros, mientras que desde el año 2006 aduce encontrarse en situación de baja laboral, sin percepción de emolumentos, situación que dice prolongarse durante el 2007 y 2008, más sin que conste una situación invalidante para el desarrollo de su actividad de autónomo.
La situación de penuria económica del demandante, no se corresponde con el nivel de gastos que ha de soportar, al tener que satisfacer un alquiler de la vivienda que ocupa de 569'88 euros mensuales, además de tener que procurar sus propias necesidades vitales y satisfacer las pensiones de alimentos de sus hijos.
Es significativo también que tras la venta de su vivienda recibió un montante de ciento cincuenta mil euros, parte de los cuales, y en concreto 48.686'97 destinó a la cancelación del crédito hipotecario y gastos de escritura pública notarial, comprándose un autómovil por valor de 16.969'99 euros.
El remanente del capital obtenido por la venta de la vivienda tras la cancelación de la hipoteca, debía de haber sido destinado al abono de las pensiones de sus hijos evitando así el proceso de ejecución por impago de las mismas, en lugar de efectuar la adquisición del vehículo citado.
La demandada trabajaba al tiempo del divorcio, lo que motivó que en el convenio regulador se renunciara a la pensión compensatoria y a compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña . En la actualidad continua trabajando siendo improcedente el alegato de que por la mejora de su situación económica, esté justificada la reducción de la pensión de alimentos de los hijos a cargo del padre.
En su consecuencia no observamos que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias del divorcio, pues el demandante es autónomo, igual que al tiempo de la disolución del vínculo conyugal, y tiene gastos habituales que revelan un nivel de vida impropio de la precariedad que alega, lo que hace inviable la pretensión de disminución de la cuantía de la pensión de alimentos de sus hijos, hasta un montante de ciento cincuenta euros mensuales, que no alcanzarían para subvenir sus mínimas necesidades vitales.
CUARTO.- Son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de DON Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cerdanyola del Vallès, en fecha 6 de Marzo de 2008 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 113/2007, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la parte recurrente a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
