Última revisión
27/03/2009
Sentencia Civil Nº 148/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 78/2008 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00148/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000078 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 148/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000094 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 78 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Bibiana , y como apelado RIVEIRA NOROESTE SL representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Treus Blanco en nombre y representación de Doña Bibiana frente a Riveira Noroeste S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 DE MARZO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, interpuesto por la demandante, Doña Bibiana , lo primero es concretar el alcance de la obligación que asumió la demandada, Riveira Noroeste, S.L, en el contrato otorgado por ambas partes, formalizado en documento privado de 26 de agosto de 2004, presentado con la demanda.
Si se ponen en relación sus cláusulas 5 y 4, siguiendo lo que dispone el artículo 1285 del Código Civil , resulta: a) la demandada no asumió la obligación de encontrar agua, sino solo de hacer una perforación, dirigida a tal fin; b) si la perforación superaba los veinticinco metros sin resultado, el demandado estaba facultado para continuarla o no hasta los cuarenta y cinco; c) pero, en todo caso, en tanto no hubiese resultado, el tramo comprendido entre quince y veinticinco metros tenía que perforarlo. El objetivo del contrato era obtener "un resultado positivo", es decir, encontrar agua, lo cual podía ocurrir o no. Ahora bien, si se conseguía "un resultado positivo", hay que preguntarse hasta donde alcanzaba la obligación de la empresa demandada: si en encontrar agua simplemente, o en que la perforación tuviese las características para que el agua pudiese ser utilizable para la vivienda de la parte actora.
La pregunta está respondida por el artículo 1258 del Código Civil : los contratos obligan "no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley". De donde resulta que, una vez encontrada agua, la perforación debería, además, permitir que aquélla pudiese elevarse a la vivienda de la actora con los medios técnicos usuales. Por eso, no quedaba cumplida la obligación si, encontrándose agua a los quince metros, como así ocurrió, el motor eléctrico no pudiese subirla y se averiase al intentarlo, como asimismo sucedió. En otras palabras, la empresa demandada no podía desentenderse del "resultado" por el simple hecho de haber encontrado agua; su obligación se extendía a dejar la perforación en condiciones de que el agua pudiese ser elevada normalmente. Si para esto era preciso profundizar algo más, a fin de encontrar un caudal adecuado o evitar acumulaciones de arena o lodo que obturasen el mecanismo de extracción, así debería haberlo hecho la demandada. Esto es lo acorde con la naturaleza de lo contratado, con la buena fe, con el uso en este tipo de perforaciones, en palabras del precepto citado; en definitiva, con el sentido común.
Pues bien, como queda dicho, el agua encontrada no pudo utilizarse para la vivienda: al primer intento el motor se atascó con arena y se averió. La empresa demandada afirma que eso fue ajeno a su trabajo, y que se debió a la demora de la demandante en colocar el motor, lo que ocasionó la acumulación de arena. Pero, no está claro si la causa de tal acumulación fue ese supuesto retraso, o un defecto en la colocación de los tubos. La empresa dejó éstos sellados para evitar que algo entrase desde la superficie y no consta que advirtiese a la actora, profana en la materia, de la necesidad de la pronta instalación del motor. Según el perito judicial, hecho el sondeo es conveniente colocar el motor cuanto antes, pero también comprobar si los tubos estaban bien colocados, y lo recomendable sería profundizar la excavación cinco o diez metros por debajo del cauce encontrado para garantizar el buen funcionamiento de la bomba y la recuperación del pozo.
En todo caso, en materia de obligaciones, al deudor, es decir, a la demandada correspondía demostrar su pago o cumplimiento; o sea, puesto que el sistema de suministro de agua a la vivienda no funcionó, acreditar que por su parte se había cumplido adecuadamente la prestación, en la extensión que queda dicha. Por eso, procede estimar la demanda en su pedimento principal: que la demandada está obligada a profundizar el pozo adecuadamente para surtir de agua a la vivienda, naturalmente cobrando la mayor profundización, en los términos del contrato.
SEGUNDO.- Respecto a los perjuicios que se reclaman, la avería del motor dimana claramente de la inadecuación de la perforación conforme a lo dicho, por lo que la demandada debe pagar su importe (373'70 euros). En cuanto a las mensualidades de alquiler pagadas por la actora por la ocupación de otra vivienda en tanto la suya carecía de suministro de agua, no aparece con claridad suficiente la relación de causa a efecto, es decir, que el motivo de no ocuparse ésta vivienda fuese la falta de agua. Si la actora estuviese pendiente de su instalación, no se entiende por qué no apuró la instalación del motor. No consta probado por la actora que éste sea el único motivo para retrasar tal ocupación; y vistas las fotografías de la casa aportadas por la demandada, no pueden descartarse otros.
TERCERO.- La estimación parcial de la demanda así como la del recurso, conllevan la no imposición de costas en ninguna de las instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Doña Bibiana , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ribeira, de fecha 26 de junio de 2007 , sentencia que revocamos; y con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada, Ribeira Noroeste, S.L., a realizar en el pozo los trabajos de perforación necesarios hasta alcanzar una profundidad adecuada, con un máximo de veinticinco metros, que garantice un caudal de agua suficiente para surtir de agua a la vivienda y dotar el pozo de los metros de tubo necesarios a tal fin; así como a pagar a la actora la cantidad de 373'70 euros; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
