Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 148/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 195/2009 de 17 de abril del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 148/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00148/2009
SENTENCIA Nº 148/'09
Ilmo. Sr. Presidente :
D. JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO.
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MANUEL MORÁN GONZÁLEZ y
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca a diecisiete de Abril de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha conocido el presente Incidente de Tasación de Costas, registrado con el Nº 195/2.009, dimanante del también Rollo de Apelación CIVIL Nº 217/'08 y a su vez del Juicio ORDINARIO Nº 1.123/'06, procedente del JUZGADO de 1ª INSTANCIA Nº 3 de los de Salamanca, seguido sobre reclamación de daños, de cuantía indeterminada, seguido sobre reparación de daños, la cual ha sido solicitada por la "SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 PORTAL NUM000 ", representada por la PROCURADORA de los TRIBUNALES Dª. Belinda , bajo la dirección letrada de Dª. Esperanza , contra D. Juan Ramón , representado por el también PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. Miguel- Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección letrada de D. Fernando Dávila González.
Antecedentes
1º.- Con fecha de veintinueve de Octubre- de dos mil ocho, por la Sala de la Audiencia Provincial de Salamanca, se dictó Sentencia Nº 309/08 en el Rollo de Apelación Nº 217/'08 , dimanante del Juicio Ordinario Nº 1.123/2.006 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Salamanca, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de Don Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 19 de febrero de 2008, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso".
2º.- Notificada dicha Sentencia a las partes y firme la misma, por la Procuradora Dª. Belinda , se presentaron escritos en ésta Secretaría, interesando se practicasen por la Sra. Secretaria de la misma, las oportunas Tasaciones de Costas, acompañando al efecto minuta de la Letrada Dª. Esperanza , por importe de 1.617,00 € más otros 258,72 € del I. V. A. (1.875,72 €), así como nota orientativa de los derechos devengados por mencionada Procuradora por importe de 423,97 € (I. V. A. incluido), y minuta del Letrado D. Celestino , por importe de 1.617,00 € más otros 258,72 € del I. V. A. (1.875,72 €), así como nota orientativa de los derechos devengados por mencionada Procuradora por importe de 423,96 € (I. V. A. incluido), providenciándose los mismos en el sentido de que se practicasen las solicitadas, cosa que se hizo el día veintisiete de Febrero de 2.009. Dado traslado de la Tasación de Costas a las partes, por el Sr. Procurador D. Miguel-Ángel Gómez Castaño, se presentó escrito dentro de plazo legal, por el que procede a impugnarla, alegando al efecto los motivos que consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que, "Que teniendo por presentado éste escrito y copia del mismo, se sirva admitirlo, tener por impugnada la Tasación de Costas practicadas y, en su día, previa legal tramitación, dictar resolución por la que se declare indebida las minutas de la Letrada Sra. Esperanza y de la Procuradora Sra. Belinda por su defensa y representación de la Subcomunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 ,o, subsidiariamente, si no se considerasen indebidas, declarar que las minutas de ambos Letrados son excesivas, siendo la correcta para ambos la de 2.250, 86 EUROS de la que correspondería la mitad a cada uno de ellos. Es justicia. Salamanca, 16 de Marzo de 2.009".
3º.- Con fecha seis de de Abril de dos mil nueve, se dictó providencia, señalándose para la VISTA el día QUINCE del mismo mes de ABRIL a las 10,00 Horas de su mañana, continuándose la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el Juicio Verbal.
4º.- Celebrada la vista el día y hora señalado y unida el acta levantada al Rollo de Apelación Nº 195/09, se pasaron los autos a la Sala para dictar resolución.
5º.- En la tramitación de éste incidente, se han observado y cumplido las formalidades legales.
VISTOS, siendo Ponente D. JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de don Juan Ramón , como impugnante que de la Tasación de Costas efectuada por la Procuradora doña Belinda y la Letrada doña Esperanza , se considera que tales honorarios son indebidos ya que la Subcomunidad de Propietarios a la que representan y defienden, compareció en procedimiento de forma voluntaria, sin que en ningún momento el actor dirigiese acción alguna contra ella, como así se recoge en la Sentencia de instancia. Igualmente el recurso de apelación tampoco se ha dirigido contra dicha Subcomunidad y así se deduce de la lectura detenida de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
De la documentación aportada en el incidente de impugnación de costas, resulta que el Juzgado de Primera Instancia número tres de Salamanca, por Auto de 8 Marzo 2007 , admitió la intervención en el proceso de Juicio Ordinario de la Subcomunidad de Propietarios de DIRECCION000 portal NUM000 , que será considerada como parte demandada a todos los efectos, siendo éstos los expresamente previstos en el artículo 13. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia de instancia de 19 febrero 2008 , acogió la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la defensa jurídica de la demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y otros, absolviendo en la instancia a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora del procedimiento y con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones al actor don Juan Ramón , en cuya demanda se aprecia temeridad procesal. En el fallo de la Sentencia de instancia, se contiene también el siguiente pronunciamiento: "sin que pueda efectuarse pronunciamiento alguno en relación con la Subcomunidad de Propietarios del Portal NUM000 ".
Por la representación del demandante condenado, se interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, recurso en el que se insiste reiteradamente en la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios y por lo tanto debe ser condenada en los términos establecidos en el suplico de la demanda. El tercer motivo de la apelación incide en la improcedencia de la imposición de costas al demandante y recurrente especialmente por la inexistencia de temeridad procesal, y termina suplicando que por la Audiencia se dicte Sentencia revocando la recurrida por la que se estime la demanda en su integridad, con imposición de las costas a la demandada o, subsidiariamente, caso que no se estimare, nos impongan las costas del procedimiento a la parte demandante.
A dicho recurso de apelación se opusieron tanto la Comunidad, demandada principal, como la Subcomunidad, interviniente voluntaria adhesiva simple. La primera de ellas para insistir en la falta de legitimación pasiva, y la segunda para mantener asimismo la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, manteniendo la plena autonomía de la Subcomunidad del número NUM000 , para terminar alegando además de la falta de legitimación pasiva a la que ya hemos aludido, la ausencia de un interés jurídico digno de tutela.
La sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 octubre 2008 desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Salamanca de 19 febrero 2008 , confirmándola íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso. En el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de la Audiencia, relativo al pronunciamiento sobre las costas, tan sólo se hace referencia genérica a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto en virtud del cual se imponen las costas al recurrente, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, sin efectuar distinción alguna acerca de si el recurrente debe hacer frente a las costas ocasionadas por su recurso a la demandada principal, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y otros, o a las costas ocasionadas a la Subcomunidad de Propietarios del DIRECCION000 número NUM000 , o a ambas.
Se plantea por lo tanto en el presente caso, si el demandante-apelante-impugnante, no debe hacer frente a las costas provocadas por la intervención en el trámite de apelación de la Subcomunidad, interviniente voluntaria en el proceso, teniendo en cuenta para ello ésta especial condición y la doctrina jurídica existente al respecto.
SEGUNDO.- La intervención voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del proceso en el que le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que la notitia litis le venga por cualquier conducto, tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la Sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos".
Tanto en un caso como en otro, la intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente, como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico la establece (artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), mientras que en la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden justificar el interés en intervenir, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve la definición del presupuesto de este tipo de intervención, con una fórmula general por remisión a un concepto jurídico cual es el del "interés directo y legítimo" en el resultado del pleito.
Dentro de la intervención voluntaria se distinguen dos clases, según que el interviniente alegue un derecho propio e independiente al de las partes principales, o según comparezca para sostener o defender la posición jurídica de alguna de esas partes, en cuanto que su interés queda protegido con el triunfo de esa concreta posición. La primera constituye la intervención principal; la segunda, la intervención adhesiva.
Aun dentro de esta última, se ha de establecer otra distinción, que atiende al título jurídico que justifica la intervención. En esa tesitura se distingue entre intervención adhesiva litisconsorcial e intervención adhesiva simple. En la primera el interviniente es cotitular del derecho o de la obligación deducidos en juicio, hallándose en una posición, por tanto, en todo similar a demandante o demandado, respecto del objeto del proceso; con ello, se recogen los supuestos de los litisconsortes necesarios preteridos, o más frecuentemente, la de aquellos que podrían constituir con alguna de las partes un litisconsorcio cuasinecesario, eventual o impropio. En la intervención adhesiva simple el tercero no alega la cotitularidad del derecho o de la obligación deducidos en juicio, sino un interés por ser titular de una relación jurídica conexa que puede verse afectada, aunque de modo reflejo o mediato, por el resultado del proceso. Se trataría, por tanto, de un interés legítimo, pero indirecto, en cuanto la decisión del pleito no se traduce en una afectación inmediata de la situación del interviniente, de manera que en estos supuestos esa intervención tiene una finalidad preventiva o precautoria del derecho subjetivo del tercero.
Pues bien, el problema principal que la intervención adhesiva simple plantea es el de su posible acogimiento por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, ésta, en el precepto dedicado a la intervención voluntaria (artículo 13 ), requiere como título legitimador de la intervención la titularidad de un "interés directo y legítimo" del que inicialmente no fue demandante ni demandado.
Por otra parte, en la Exposición de Motivos de la Ley se alude (apartado VIII ) , exclusivamente como única modalidad de la intervención voluntaria a la intervención litisconsorcial, que es la única que se funda efectivamente en un interés directo, entendiendo por tal aquel que se ve comprometido de manera inmediata y sin interposición de ningún otro acto procesal o material, por la sentencia que pone fin al proceso.
Si a ello se une el que la concreta regulación contenida en el citado artículo 13 confiere al interviniente voluntario el carácter de parte "a todos los efectos", permitiéndole incluso efectuar alegaciones aun cuando comparezca en momento procesal tardío, no es de extrañar que un sector doctrinal, aunque minoritario, haya sostenido, con fundamento a juicio de este Tribunal, que la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula la intervención simple que constituye al interviniente en mero coadyuvante de alguna de las partes principales.
Entendiendo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula únicamente, como modalidad de intervención voluntaria, la litisconsorcial, los distintos problemas que se plantean en cuanto a los efectos del proceso, se resuelven de inmediato, porque, como bien dice, en relación a esa clase de intervención, el artículo 13.3 , ese interviniente es considerado "parte en el proceso a todos los efectos", y por tanto le alcanzan todos los efectos que la relación procesal, en la que se introduce, origina para las partes (litispendencia, cosa juzgada, posible condena en costas, etc.).
Distinta, necesariamente, ha de ser la posición del interviniente simple. Si la medida del interés concreto del que es portador es la medida de su legitimación, se comprenderá que su actuación ha de estar limitada a la protección de aquel interés, y como éste es indirecto, basta con reconocerle una actuación subordinada a la de la parte principal con la que coadyuva, en cuanto su interés queda objetivamente protegido con el triunfo de la tesis principal de esa parte. De ahí que no le alcancen con la misma intensidad los efectos del proceso, y así, nada le impedirá iniciar un proceso distinto contra alguna de las partes en defensa de su derecho subjetivo, sin que lo impida la litispendencia, ni le será oponible la cosa juzgada que produzca la Sentencia dictada en el proceso en que interviene, ni podrá ser ejecutada, en modo alguno, esa Sentencia frente al interviniente. Únicamente, no podría alegar la ignorancia de la resolución del pleito. Y, en particular, por lo que aquí interesa, nunca será sujeto activo o pasivo de la condena en costas, pues contra o frente al interviniente no hay pretensión alguna, ni, por tanto, se puede considerar, que gane o pierda la parte principal con la que se alinea, se ha estimado o desestimado la "pretensión" del interviniente simple, el cual, por definición ni la ejercita ni la sufre.
Por ello, y para terminar, este interviniente no tiene la posibilidad ni el derecho a proseguir el proceso, si las partes principales deciden poner fin por algún acto de disposición, salvo en el muy concreto supuesto, que aquí no se considera (y que podría tener muy distinta resolución en el tema de las costas procesales), de fraude procesal, esto es, de confabulación de las partes principales para defraudar las expectativas o derechos del interviniente.
Si aceptamos esa tesis, de manera que se considere que el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula sino la intervención voluntaria litisconsorcial, no conlleva necesariamente la inadmisibilidad de la intervención voluntaria simple.
Por el contrario, ésta, que estaría fundada directamente en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto ordena la protección de cualquier interés legítimo, sin distinción por su carácter directo o indirecto, quedaría sometida a los principios generales que regulan el proceso, que como tales también son fuente del ordenamiento, y quedaría por ello limitada a su verdadero y propio estatuto, coherente con la legitimación que el interés indirecto confiere a su titular.
Y en tal sentido, no procedía la imposición de costas en la primera instancia, frente a esta Subcomunidad nada se pedía en la demanda, y esa ausencia de pretensión contra ella la hace salir de la órbita del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que su posición procesal, si bien le permitía actuar, era sobre la base de hacerlo a su costa, en cuanto sólo en su beneficio se justificaba la intervención. Y todo ello pese a la cierta importancia que su participación tuvo en el proceso según se deduce del contenido de la Sentencia de instancia, hasta el punto de haber permitido apreciar la conducta observada por el demandante, que la Juez no duda en calificar de temeraria, sin que a pesar de ello efectúe pronunciamiento alguno en relación con la Subcomunidad en su Sentencia.
En consideración a todo ello, ésta Audiencia Provincial, entiende que debe estimarse la impugnación de la Tasación de Costas efectuada por la Procuradora y la Letrada defensora de la Comunidad, considerando las mismas indebidas ya que en ningún momento el actor, cuyas pretensiones fueron desestimados en la instancia, en su recurso de apelación, se dirigió expresamente contra la Subcomunidad, limitándose a insistir en la legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, solicitando la estimación de la demanda en sus exactos términos. Pero es que además, tampoco podría dirigirse contra la Subcomunidad ya que la Sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno respecto de ésta. La intervención de la Subcomunidad en el trámite de apelación ha sido también voluntaria, habiéndose opuesto al recurso de apelación sin estar realmente obligada a ello y por lo tanto, haciéndolo a su costa, en cuanto sólo en su beneficio se justificaba la intervención.
TERCERO.- Estimada la impugnación de la Tasación de Costas por indebidas, decae el segundo motivo de impugnación de las mismas, en este caso por excesivas, al considerar que se han ejercitado pretensiones contra una pluralidad de interesados, en cuyo caso los abogados vencedores, girarán al vencido en costas una sola minuta incrementada en un 20% por cada uno de los demandados a partir del segundo. Si bien a esta pretensión subsidiaria se allanaron el Letrado y la Procuradora de la Subcomunidad, al haberse estimado la pretensión principal, y siendo improcedente por indebidas las costas generadas por la intervención de la Procuradora y de la Letrada de la Subcomunidad de Propietarios del DIRECCION000 portal NUM000 , es evidente que no puede admitirse la misma ya que, en definitiva, solamente puede considerarse que ha intervenido en la fase de apelación, a éstos solos efectos, una parte, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y otros, y en definitiva no existe esa alegada pluralidad de interesados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimada la impugnación por indebida de los honorarios de la Letrado y Procuradora de la Subcomunidad de Propietarios del DIRECCION000 portal NUM000 , procede dejar sin efecto la misma y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente, al haber sido estimada íntegramente la impugnación formulada por la representación de don Juan Ramón .
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y llévese testimonio al Rollo de Apelación Nº 217/2.008, del que dimana el presente incidente.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EE./
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

