Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 62/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 148/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 62/2010
Juicio Ordinario nº 1366/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 148
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a catorce de septiembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 62/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario nº 1366/2008 sobre reclamación de cantidad.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la demandada Lucena Cerámicas SA representada por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich con la asistencia del Letrado D. Alfredo García-Petit Barrachina, y en calidad de APELADO, la demandante Jorge Fernández Cerámicas SA representada por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendida por el Letrado D. Gonzalo Susaeta Solozábal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Jorge Fernández Cerámicas SA contra Lucena Cerámicas SA debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la mercantil actora la suma de diecisiete mil ciento seis euros con noventa y cinco céntimos (17.106'95 €), más intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, con expresa imposición de costas procesales a la demandada.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación la sociedad demandada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidos los autos el 22 de abril de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 8 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil "Jorge Fernández Cerámicas SA" demandó por los trámites del juicio ordinario y con fundamento en el art. 1101 CC a la sociedad "Lucena Cerámicas SA" en reclamación de 17.106'95 euros, importe correspondiente a la sustitución de baldosas modelo Ebro-Neve que, vendidas por la demandada a la actora como pavimento rústico antihielo, aptas para instalar en espacios exteriores y resistentes a los efectos de las heladas, habían sido vendidas a su vez por la actora a terceros constructores, quienes al colocarlas en diferentes obras realizadas en la ciudad de Vitoria y comprobar los desprendimientos de esmalte producidos en la superficie de las baldosas efectuaron las pertinentes reclamaciones a la mercantil actora que tuvo que proceder a la sustitución del pavimento en las obras de referencia. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que el producto cerámico vendido había sido sometido a las pruebas exigidas para considerarlo resistente a las heladas y el resultado fue favorable, según exhaustivo análisis realizado por el Laboratorio Cerámico Sebastián Carpi, cuyo informe pericial constata que los materiales de relleno de juntas utilizados no son los más aconsejables, por lo que habiéndose producido los daños cuya indemnización se interesa por la filtración de agua a través del material de rejuntado de las baldosas, debido a la mala colocación, y no por defectos inherentes a dichas baldosas, ninguna responsabilidad tenía la azulejera demandada.
La Juzgadora de primer grado estimó la demanda, por considerar que se vendió material cerámico expresamente calificado como antihielo y no se cumplía esa característica al tener un grado de absorción de agua superior al aconsejable para exteriores, siendo la porosidad de la baldosa inferior a lo requerido y con menor espesor del vitrificado, no estando la causa de los desperfectos en un agente externo sino en las propias características intrínsecas del material cerámico vendido, lo cual implica un incumplimiento contractual a tenor del art. 1101 CC .
Frente a estas consideraciones interpone recurso de apelación la sociedad demandada, para denuncia error en la apreciación de la prueba puesto que la Juzgadora de instancia únicamente concede valor probatorio a los informes periciales aportados por la actora, a pesar de que ninguno de ellos cuenta, contrariamente al aportado por la demandada, con el certificado de la Entidad Nacional de Acreditación para ensayos con piezas cerámicas, reiterando ahora la apelante el defectuoso proceso de colocación de las baldosas y que el material cerámico objeto de autos sí supera la norma UNE-EN-ISO 10545 que es la específica para determinar la resistencia a las heladas de las baldosas cerámicas, no siendo el grado de absorción de agua y la porosidad mas que meras recomendaciones que no condicionan el carácter antihielo de un determinado producto, por lo que no existe incumplimiento contractual alguno.
SEGUNDO.- Delimitado en síntesis el recurso, se centra la cuestión en verificar la causa generadora de los defectos que, dada su entidad, imponen la sustitución de piezas, cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados de orden extrajurídico y que básicamente debe resolverse en base a prueba pericial, siendo el principal objeto de controversia la diferente valoración que realiza la apelante de la pericial practicada, respecto a la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia.
Para la adecuada decisión del recurso debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC . La jurisprudencia ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada (STS 9 febrero 2006 ). La casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en instancia cuando: a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SSTS 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 21 febrero 2003, 31 marzo 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ); c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS 19 julio 2002, 30 noviembre 2004 ); y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias (STS de3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (STS 29 abril 2005 ).
En el presente caso, declararon un total de tres peritos, de los que dos -mercantil actora- concluyeron que los defectos son achacables a las piezas cerámicas y el otro -sociedad demandada- que son debidos al empleo de un material inadecuado para su rejuntado o incluso a una mala colocación de las baldosas.
1.- En el informe aportado por la demandada recurrente, elaborado por el ingeniero industrial D. Luciano , Director del Laboratorio Cerámico Sebastián Carpi, se llega a la conclusión de que "la patología del defecto es atribuible a daños por helamientos o cambios climáticos, que son producidos como consecuencia de la penetración de agua a través del material rejuntado existente entre baldosas y posterior estancamiento en el mortero", indicando asimismo que "se observa en el reverso de las baldosas arrancadas una gran superficie que no ha estado en contacto con el adhesivo utilizado en el proceso de colocación de las mismas, lo cual facilita el estancamiento de agua y posterior filtración al interior del soporte cerámico". En los ensayos realizados sobre determinación de la resistencia a la helada consta una absorción inicial de agua media del 4'4% antes del ensayo y del 4'9% después del ensayo. En el acto del juicio se ratificó en el contenido del informe que elaboró, asegurando que la causa de las patologías es la impregnación de agua en las baldosas, cuya filtración se produce por las juntas, no siendo ningún requisito de norma que la absorción sea inferior al 3%, sobre todo cuando el material de agarre no es suficiente como en este caso donde el material adhesivo era más bien arenoso y con poco cemento. No obstante, a preguntas del Letrado de la mercantil actora admitió que no ha dirigido obras, que la Asociación de Castellón recomienda baldosas con coeficiente inferior al 3% y que tomaron una muestra que dio 5'1% de absorción de agua. Si a lo dicho añadimos que en informe realizado para otra empresa afirmó el Sr. Luciano que el ensayo efectuado según norma UNE-EN-ISO-10545 es una condición necesaria pero "no suficiente", no ofreciendo una explicación convincente cuando en el escrito recurso se dice que el material cerámico vendido sí es "antihielo" porque supera dicha norma, se comprenden las razones por las que su opinión ha de ser valorada con reservas.
2.- Distinta es la opinión de los otros dos peritos, cuyos informes han sido acompañados a la demanda. Así, el primero de estos informes lo realiza el centro tecnológico Labein-Tecnalia para definir las características técnicas de diversos tipos de baldosas, entre las que se encuentra la Ebro-Neve, y estudiar las patologías que sufren, siendo coautora de dicho informe Dª. Agustina , arquitecto, quien declaró que el coeficiente de absorción de las baldosas es considerablemente superior al 3%, demasiado elevada para colocar en exteriores, aunque hayan pasado las pruebas correspondientes, ya que es más probable la fractura de las baldosas, para responder a continuación que visitó las obras y considera que en el caso de la terraza de las viviendas la colocación de baldosas "es correcta", mientras que en el caso del concesionario de automóviles Lasauto "es excelente", habiéndose utilizado mortero de cola como material de agarre, sin perjuicio de que "esas baldosas no son adecuadas para exteriores". El segundo de los informes, elaborado por el ingeniero técnico de obras públicas D. Roberto de la Pietra, tras realizar diferentes visitas a los inmuebles afectados y valorar los ensayos de laboratorio realizados por el anterior centro tecnológico llega a la conclusión asimismo de que "la causa de la aparición de los desconchados verificados en los pavimentos analizados es el hecho de que las baldosas cerámicas...modelo Ebro Neve...no son resistentes a la helada,...aunque en el catálogo y embalaje del fabricante se señale que sí lo son porque cumplen el ensayo UNE EN 10545-12"; y todo ello porque "hoy en día se conoce que no todas las baldosas que superan el ensayo UNE EN 10545-12 de resistencia a la helada tiene buen comportamiento en lugares de clima severo", descartando en todo caso el citado perito cualquier otra hipótesis diferente del hielo como posible causa de los desperfectos, además de insistir en que no es determinante la colocación de las baldosas, que califica "de correcta a muy buena en algunos casos", con aislante, asfáltica, mortero cola, etc, cuyo motivo principal del defecto de los desconchados se encuentra en opinión de dicho técnico "exclusivamente en que la baldosa no aguanta porque tiene absorciones por encima del 3%, se sutura de un porcentaje de agua superior al que puede,...no son resistentes al hielo", contrariamente a lo que se publicitaba por la demandada.
Pues bien, la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica de la prueba pericial, en relación con la restantes practicadas, conduce al tribunal a la conclusión de que los desperfectos mencionados tienen su origen en las propias baldosas cerámicas fabricadas y vendidas por la demandada, colocadas con el adecuado material de rejuntado en diferentes obras de la ciudad de Vitoria, de suerte que son aquellas piezas el elemento común de dichas obras, como también las condiciones climáticas y las bruscas oscilaciones de temperatura, causantes inmediatos del deterioro del esmalte y demostrativas de la inadecuación de las baldosas para su colocación en exteriores, pese a que la fabricante indicaba su aptitud a tal finalidad.
La Sala comparte, por lo tanto, el criterio de la Juez a quo, al dotar de mayor credibilidad a las conclusiones de los peritos que intervienen por la parte actora, en el sentido de que los defectos aparecidos en el esmaltado de las piezas no son debidos a una mala colocación o un mal rejuntado de las mismas, sino, por el contrario, a deficiencias de las piezas y a su inadecuada resistencia a las condiciones climáticas. Nada cabe objetar al hecho de que la Juzgadora de instancia acudiera para formar su convicción al dictamen emitido por dichos peritos con prioridad o preferencia sobre el informe técnico aportado por la empresa demandada. Y ello es así porque, como dice la STS 20 marzo 1997 no se le puede negar al Juez , en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Como se desprende de las fotografías que obran en autos, los desperfectos se producen de manera aleatoria, esto es, cada baldosa presenta sus propias fisuras, con independencia del lugar de colocación, y con independencia de la mayor o menor humedad que pueda alojarse en el subsuelo. Si bien la colocación de este tipo de baldosa exige, al parecer, una técnica específica de colocación, con capa de impermeabilización, utilización de un material específico en las juntas, y existencia de cierta pendiente, a fin de evitar el estancamiento de agua que en su día pueda formar hielo, lo cierto es que esas baldosas que se encuentran en el exterior presentan desperfectos en número importante, independientemente del lugar en el que están colocadas, y por otro lado las cajas en las que se suministraba dicho material cerámico no contenían instrucciones específicas de instalación.
En definitiva, existen razones suficientes para entender que esos defectos son constitutivos del incumplimiento contractual denunciado y que dan lugar a la correspondiente indemnización, de conformidad con lo previsto en el art. 1101 CC .
TERCERO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia y con ello la imposición de las costas a la empresa demandada, de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LUCENA CERAMICAS SA contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 1366/2008, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0062 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0062 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

