Sentencia Civil Nº 148/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 102/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00148/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DEGUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100113

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001762 /2009

RECURRENTE: BALQUISA SERVICIOS INTEGRALES, S.L.

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: FERNANDO JIMENEZ VALDERRAMA

RECURRIDO/A: INDISTAL, S.L.

Procurador/a: ROSA MARIA ACERO VIANA

Letrado/a: JUAN A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ-VILA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 141/10

En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 1762/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 102/2010, en los que aparece como parte apelante BALQUISA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. representado por el procurador D. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistido por el Letrado D. FERNANDO JIMENEZ VALDERRAMA, y como apelado INDISTAL, S.L. representado por la procuradora Dª. ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el Letrado D. JUAN A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ-VILA, sobre cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de oposición cambiaria deducida por la Procuradora Sra. Cotayna Marín en nombre y representación de VBALQUISA SERVICIOS INTEGRALES SL, debo acordar seguir adelante con la ejecución despachada frente a ella a instancia de INDISTAL SL, imponiendo a la opositora las costas causadas en esta instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BALQUISA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Siendo Magostada Ponente la Ilma Sra. Dña ISABEL SERRANO FRÍAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante y hoy parte apelada Indistal el importe de los cuatro pagarés que acompaña a su demanda, con vencimientos tres de ellos del 5 de febrero del 2.009, y uno el 5 de abril del mismo año siendo el importe nominal total de los mismos de pagarés 24254,89 euros. A dicha petición se opuso la libradora, aduciendo que los actores no habían cumplido con la obligación de realizar la obra encomendada incurriendo en retrasos e incumplimientos, debiendo la misma culminar con su personal y material la obra en cuestión. Pagarés Se oponía en definitiva en el marco de las relaciones personales entre las partes, la excepción de contrato no correctamente cumplido (exceptio no rite adimpleti contractus).

La Juez de Primera Instancia desestimó tal excepción y por ello la oposición, sentencia que recurre la demandada, que, basándose en el aducido error en la apreciación de las prueba por la Juez, considera que debe ser acogida la excepción, desarrollando principalmente en el escrito del recurso, y al interesar el recibimiento a prueba en la alzada, el argumento impugnatorio basado en la dualidad de reclamaciones con apoyo en los mismos pagarés, destacando como se ha desarrollado otro procedimiento cambiario en reclamación de los mismos pagarés así como la defectuosa motivación de la sentencia cuestionada. El recurso fue impugnado por la demandante, señalando la extemporaneidad de la proposición de prueba y la falta de oposición por la demandada de la excepción de pago.

SEGUNDO.- Siendo perfectamente posible el planteamiento y resolución de la excepción de contrato incumplido en el juicio que nos ocupa, juicio cambiario, cuando éste se traba entre las mismas partes que intervinieron en la creación y emisión del pagaré, conviene, no obstante, realizar algunas precisiones. Esta excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria , únicamente pude ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este procedimiento juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra y la simple oposición a su pago.

Por ello, destacar que, no puede convertirse el mismo juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige".

Por otro lado, aunque en la regulación actual, la alegación y examen de la mencionada excepción es posible, no se puede olvidar la propia naturaleza y efectos de la misma.

La excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida".

Por eso, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.

Por otro lado, aunque de la exceptio non rite pueden derivarse variadas soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la reparación o indemnización, en el juicio cambiario únicamente se puede usar en el de retener la contraprestación exigida, en base al principio general de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (artículo 1.100 del Código Civil ).

El art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras, las relativas a las acciones por falta de pago, art. 49 a 60 y 62 a 68 . Siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley , esto es, que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. No obstante, hay que reseñar que la Jurisprudencia ha experimentado un importante giro respecto a la posibilidad de oponer esta excepción en el caso del pagaré, pues si bien hasta fecha relativamente reciente la doctrina que se podría calificar de ortodoxa no era unánime, al existir Audiencias Provinciales, que con fundamento en la remisión legal que se hace en la Ley Cambiaria al régimen de excepciones del art. 67 , consideran que también en el caso del pagaré eran oponibles las excepciones basadas en incumplimiento de las relaciones causales subyacentes entre las partes, sin embargo, la STS de 1 de diciembre de 2006 entiende que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III . Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh ... A lo que se ha de añadir, en base también a la citada Sentencia, que recoge doctrina de las de 4 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 2003 , que cabe en el pagaré, dentro de los límites que se señalan a continuación, la excepción fundada en la falta de causa, no obstante ser cierto que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás.

Esta excepción, por otra parte, es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Y es precisamente esta noción amplia la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos, real, ficticia o autorizada a favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con ésta última (artículo 69 LCCh ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCh , que no comprende el artículo 69 entre los aplicables al pagaré)....Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción".

En atención a la anterior doctrina, puede perfectamente examinarse pues, en virtud del art. 67.I LCCh , la ausencia de causa subyacente del título emitido, en este caso del pagaré que se reclama. Ahora bien, así como la inexistencia de relaciones de valor que sirvan de sustento a la emisión del pagaré no crea especial conflicto jurídico en su interpretación por ser término claro, no ocurre lo mismo con la "desaparición de la causa" que justifique su emisión.

En consecuencia, desde ese punto de vista jurídico estricto, la desaparición de la causa cuando se refiere a obligaciones y contratos no se identifica con la falta de cumplimiento total o parcial de esa obligación por alguna de las partes intervinientes en la convención, sino con la declaración de nulidad, resolución judicial o, en general, por su extinción por cualquiera de las causas admitidas en derecho, incluida la propia voluntad concordante de las partes, momento a partir del cual desaparece la causa que motivó el negocio y consecuentemente de la emisión de los pagarés anudados a dicha convención que deviene ya inexistente.

Por otra parte, la admisibilidad que en este proceso especial hacen algunas Audiencias Provinciales incluso respecto de la exceptio no rite adimpleti contractus, con base en el artículo 824 de la LEC "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque.", no es aceptable, ya que dicho precepto no es más que una norma de las denominadas de remisión, en este caso concretamente al artículo 67 de la LCCH , por lo que es esta última norma y su interpretación la que debe considerarse para la solución de los conflictos, siendo que es lo relevante la naturaleza del título y excepciones que permite la misma en relación con la clase de procedimiento donde se realiza. inadmitiéndose dicha excepción de cumplimiento parcial, precisamente por la complejidad que generalmente conlleva y que desborda los cauces del proceso cambiario.

Señalando lo que antecede consideramos que es factible una definición más amplia de la "desaparición de la causa", que puede ajustarse a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de tal modo que puedan asimilarse a la misma los supuestos de incumplimiento absoluto de la prestación debida, es decir, exclusivamente el total y pleno, una vez haya sido claramente demostrado por quien alega la excepción. Pues no parece aceptable que pueda reclamar impunemente quien incumple de modo absoluto y completo con sus obligaciones no efectuando la contraprestación correspondiente.

A estos efectos recuerda la SAP de Madrid de 5 de febrero de 2008 que "También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración...... Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331, 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322 ), explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322 ) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional..... Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376 ), que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993 (Ar. 9834 ), en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado....".

En este sentido la SAP de Córdoba de 20 de septiembre de 2009 entiende que "la polémica surge en relación a la virtualidad de la excepción aducida en la demanda de oposición.

Excepción que si bien formalmente viene referida bajo la rubrica de falta de provisión de fondos, en el estricto ámbito material viene a consistir en el incumplimiento total del contrato subyacente; lo cual, en definitiva y a un nivel pragmáticamente detectable, vendría a consistir en que el tenedor del pagaré ha acudido a la vía judicial para reclamar su importe sin haber cumplido por su parte la obligación, que sobre él pesaba, de entregar determinada cosecha...La sentencia apelada entiende que estamos ante un caso de inexistencia de causa, pues acudiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria no da por acreditado por parte del actor cambiario (endosatario del pagaré presentado) la obligación causal que a él incumbía de entregar tan significativa cosecha; razón, en suma, por la que estima la demanda de oposición, desestima la demanda de juicio cambiario y acuerda alzar los embargos trabados sobre los bienes del ejecutado.....la sentencia impugnada no contradice la noción de pagaré (titulo valor por el que una persona, denominada firmante, se obliga a pagar a otra, a ésta o su orden, una cantidad determinada de dinero, en una fecha y lugar también determinados); no contradice que éste, a diferencia de la letra de cambio y del cheque no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago a la que queda vinculado el firmante y emitente del pagaré; ni tampoco contradice la doctrina jurisprudencial expresiva de la diferencia de tratamiento que merece la excepción de falta de provisión de fondos según se trate de una letra o de un pagaré.

La SAP de Barcelona de 1 de julio de 2009 con claridad se refiere al tema y destaca "La STS 17 abril 2006 , citada, y en la cual se realiza una completa exposición del tema que nos ocupa, después de referirse a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la excepción de falta de provisión de fondos al amparo de la vieja regulación del C. de Co., razona que dicha doctrina sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67. I LCCh . Y, más adelante, sigue diciendo: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69LCCH entre los aplicables al pagaré).

En atención a la anterior doctrina, puede perfectamente examinarse pues, en virtud del art. 67.I LCCh ., la ausencia de causa subyacente del título emitido, en este caso del pagaré que se reclama, o su desaparición sobrevenida.

TERCERO.- Del examen de las alegaciones de las partes, no puede llegar esta Sala a otra conclusión que a la de la confirmación de la sentencia apelada, que se muestra absolutamente correcta.

En efecto, se parte de una relación jurídica de ejecución de obra, y no acreditado el incumplimiento sustancial que se denuncia, pese a ser carga suya, no prueba lo único que en el presente procedimiento juicio cambiario sería decisivo: que la obligación fue sustancialmente incumplida.

Si como antes hemos expuesto, el juicio cambiario no es apto para la liquidación de la total relación jurídica, ni la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso tiene virtualidad si no se prueba que lo reclamado excede de la prestación para cuyo pago se emitieron los efectos, se requiere del deudor que se opone algo más que la vaga y genérica protesta de incumplimiento.

Y, en este caso, la deudora no es capaz ni de señalar en qué medida se produjo el defecto, pues ni siquiera dice, y desde luego, no prueba, en qué concreta cantidad se manifiesta la falta que aduce.

CUARTO.- Ante tal defecto alegatorio, sería innecesario el examen pormenorizado de cada uno de los medios probatorios.

En cuanto a la falta de motivación, en todo caso, las alegaciones que al respecto efectúa la apelante no son consistentes. lo que se imputa a la sentencia recurrida no es su falta de motivación sino, precisamente porque su motivación o razón causal del fallo aparece más que suficientemente expresada, sino la discrepancia con los argumentos de la sentencia así, lo evidencia además el contenido del recurso que incide básicamente en la existencia de otro procedimiento donde se ejecutan los mismos pagarés, lo que hubiera debido ser opuesto articulando la excepción de pago o instando en su caso la acumulación lo que no llevo a cabo siendo extemporánea su articulación en el recurso.

Hay que recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no está permitido introducir en la segunda o ulteriores instancias cuestiones nuevas que no fueron oportunamente deducidas en la fase procesal pertinente, que de ese modo han quedado excluidas de la exigida contradicción y prueba e incluso del pronunciamiento judicial en el primer grado de jurisdicción, sin que, por tanto se pueda entrar en su análisis y resolución, ya que de lo contrario se originaría una flagrante indefensión a la parte contraria por vulnerarse los principios de audiencia bilateral y de congruencia con lo que inicialmente constituyó el objeto del litigio, así como los de eventualidad y preclusión, además de privarla de su derecho a formular la prueba que estimase oportuna y pertinente con relación a dichas cuestiones nuevas -Sentencias del Tribunal Supremo 8 y 30 de marzo de 2001, 23 de mayo y 22 de octubre de 2002, 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 3 de junio de 2004, 31 de marzo, 21 de junio y 20 de diciembre de 2005, 23 de mayo y 21 de junio de 2006 , entre otras muchas.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con imposición de costas a la apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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