Última revisión
12/04/2010
Sentencia Civil Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 211/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 148/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00148/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7003342 /2009
RECURSO DE APELACION 211 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
De: Imanol , Millán
Procurador: Mª ISABEL TORRES RUIZ
Contra: DAIMLERCHRYSLER AG
Procurador: EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 148
Magistrados:
ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a doce de abril de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 421/04, procedentes del antiguo Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción núm. 3 de Alcobendas, actualmente Juzgado de Primea Instancia nº 2 de esa localidad, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Imanol y D. Millán , representados por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz, y de otra, como demandada-apelada, DAIMLERCHRYSLER A.G., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas, en fecha 21 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Muñoz Torrente en nombre y representación de D. Imanol Y D. Millán , en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado contra DAIMERCHRYSLER AG, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 421/04 iniciado en virtud de demanda presentada por D. Imanol y D. Millán contra DAIMLERCHYSLER AG en reclamación de la cantidad de 848.426,16 euros en concepto de indemnización de daños causados por producto defectuoso, al amparo de la Ley 22/1994, de 6 de julio . La pretensión antedicha se fundamentaba en el deficiente funcionamiento del sistema de seguridad pasiva del vehículo marca Mercedes Benz, modelo S-350 TD, matrícula W-....-IG , fabricado por la demandada y propiedad de D. Imanol ; consecuencia del fallo en aquél y el no accionamiento el día 1 de diciembre de 2001, D. Millán , al salirse de la vía por la que circulaba y chocar frontalmente contra el suelo, sufrió lesiones graves e irreversibles. A la pretensión actora se opuso la demandada al entender que si el airbag no funcionó ello fue debido a que no se dieron los presupuestos necesarios para que se accionara por cuanto en el accidente de D. Millán no hubo choque frontal; negó igualmente la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el demandante y la inactividad del airbag.
Con fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas dictó sentencia desestimando la demanda rectora de las actuaciones al considerar que no existía en lo actuado elemento objetivo que permitiera dar por acreditado que el sistema de seguridad pasiva del vehículo Mercedes debió activarse necesariamente en atención a la dinámica del accidente; conforme a la citada resolución, el choque directo no fue frontal, no habiéndose intentado por los demandantes probar, mediante pericial imparcial, que la orientación lateral del vehículo en el accidente era suficiente para accionar el airbag.
La sentencia es recurrida en apelación por la representación de los actores en la primera instancia interesando, con carácter previo y en los términos que se expondrán, la nulidad de la celebración del acto del juicio y de todas las posteriores actuaciones y, subsidiariamente, la nulidad de las ampliaciones a las pruebas periciales aportadas por la demandada; en defecto de lo anterior, y por lo que respecta al fondo, se alega error en la valoración de la prueba en toda su extensión y, en último extremo, se pretende la revocación de la condena en costas.
La apelada, oponiéndose al recurso formalizado de contrario, terminó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con la expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Con carácter previo interesan los recurrentes la nulidad del acto del juicio y de todas las actuaciones posteriores; según se argumenta, la falta de sonido en la grabación del juicio ocasiona a la parte una situación de grave indefensión que conculca su derecho a la tutela judicial efectiva y a ejercer el derecho al recurso en debida forma.
Conforme a una reiterada doctrina del TC, si bien la omisión de grabación del acto del juicio o vista en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, o incluso la existencia de deficiencias en la misma que impidan su ulterior reproducción o audición, implica una infracción procesal, para que pueda ser declarada la nulidad de tal acto o vista será necesario que, a consecuencia directa de ello, se haya ocasionado a las partes, o a alguna de ellas, una verdadera y propia indefensión de carácter material, y no solamente en sentido formal; tal indefensión podrá existir cuando, por tal ausencia de grabación o por la deficiencia de la misma, se vea impedida o dificultada para articular correctamente el recurso, o cuando, alegándose como motivo del mismo el error en la valoración de las pruebas, carezca por ello el Tribunal de apelación de toda posibilidad para juzgar acerca de la corrección o error de dicha valoración probatoria; y por lo mismo no se producirá indefensión cuando, por la documentación existente en el procedimiento y por el contenido del acta extendida por el Secretario, no se den aquellos impedimentos ni para la parte al interponer el recurso de apelación ni para el Tribunal en el momento de dictar la sentencia o cuando la cuestión planteada sea de índole estrictamente jurídica.
Aplicando lo que antecede al supuesto de autos, la pretensión de nulidad de lo actuado debe ser rechazada. Es evidente que un fallo en los equipos informáticos impidió la grabación del sonido del acto del juicio siendo por ello igualmente evidente que esta Sala no va a poder escuchar aquélla; ahora bien, ni el contenido del recurso de apelación que se formaliza evidencia que el recurrente haya estado limitado para acceder al mismo, ni el defecto en la audicición va a impedir en esta alzada la resolución toda vez que si bien no se registró la comparecencia de los diversos peritos que habían emitido los informes aportados al procedimiento, dichos informes, -que constituyen la prueba más relevante junto con la también documental relativa al atestado-, obran en el procedimiento permitiendo su adecuada valoración.
TERCERO.- También con carácter previo interesan los apelantes la declaración de nulidad de las ampliaciones a las pruebas periciales que se aportaron por la demandada; entienden los recurrentes que la autorización a la demandada para practicar la ampliación de la pericia, ampliación solicitada en la contestación a la demandada y autorizada judicialmente, excede del contenido de la prueba pericial prevista en el art. 336 de la LEC , practicándose sin garantía alguna de fiabilidad y sin que se levantara acta del reconocimiento del objeto. Los recurrentes ya se opusieron en la primera instancia a la ampliación de las pruebas periciales que se interesaron por la demandada y cuya finalidad era poder acceder al vehículo accidentado, en poder de los actores, a fin de completar los informes emitidos y ya aportados en la contestación; la oposición fue resuelta y desestimada por la Juzgadora "a quo" en auto dictado el 10 de marzo de 2005 (folio 890 , tomo III) cuyos razonamientos deben ser compartidos en esta alzada.
Las denominadas "ampliaciones" a los informes periciales se ajustan estrictamente a lo dispuesto en los artículos 336 y 337 de la LEC , fueron oportunamente anunciados y emitidos antes de la audiencia previa y su finalidad, habida cuenta la imposibilidad anterior de haber accedido al objeto de la pericia, no era otra que, en igualdad de armas con la recurrente, evaluar la situación del vehículo.
Además de lo expuesto, y como advierte el apelado, no pueden alegar desequilibrio en la practica de la prueba quiénes ahora recurren cuando también aportaron (folio 1168 y ss, tomo IV), sin tan siquiera solicitarlo, una ampliación a la pericial mediante informe emitido, con tal carácter, por D. Juan Ramón , practicándose la pericial en presencia tanto del letrado de los actores como del técnico propuesto a su instancia.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y examinando las alegaciones en cuanto al fondo, -rechazando nuevamente la nulidad que se reitera en el primer motivo-, fijan los recurrentes los hechos incontrovertidos, en el segundo motivo; disertan sobre la legislación aplicable, -que no se ha discutido en la litis- en el motivo tercero, y articulan el cuarto bajo la general alegación del error en el análisis de la prueba.
Dejando para más adelante el establecimiento de los hechos y el error en la valoración que se denuncia, procede fijar, en relación con las alegaciones que se vierten sobre la legislación aplicable, que la carga de la prueba en orden a la existencia del defecto, a la existencia del daño y a la relación de causalidad entre ambos incumbe a los demandantes, ya sea aplicable, como acordaron las partes, la Ley 22/1994 , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya, como mantiene la sentencia de primera instancia, la Ley 26/84 y ello por cuanto, como también se argumenta en la recurrida, el Tribunal Supremo ha reiterado que esta Ley 26/84 , que ha sido complementada por otras normas especiales dictadas en diversos ámbitos materiales, todas ellas incorporando al ordenamiento interno las correspondientes Directivas comunitarias -como la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos-, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo siendo que, en cualquier caso, y como dice la STS de 19 de febrero de 2009, recurso 1900/2002 "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008 .), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)".
QUINTO.- Son hechos incontrovertidos, así se recogen en el fundamento de derecho segundo y se admiten por los recurrentes, que el 1 de diciembre de 2001 conducía D. Millán el vehículo propiedad de su padre, también demandante, MERCEDES BENZ, matrícula W-....-IG cuando a la altura del km 11,500 de la carretera LP-9221, sufrió un accidente consistente en la salida del automóvil de la vía por la que circulaba debido a que el conductor siguió una trayectoria recta cuando salía de una doble curva a la derecha y sin que realizare maniobra alguna para reconducirlo por causas que se desconocen; en el transcurso del accidente no se accionó el airbag delantero y sí los cinturones de seguridad; a consecuencia del siniestro, D. Millán sufrió las lesiones que se concretan en la demanda, padeciendo tetraplejia (síndrome medular transverso completo C7 izq. y C6, con preservación parcial C7 derecho) derivada de una fractura-luxación C6 C7.
Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa ha quedado centrada en determinar si el airbag no se accionó por un defecto funcionamiento -postura mantenida por los ahora recurrentes- o si, por el contrario, y como mantiene la apelada, tal falta de accionamiento fue debido a que el golpe del vehículo no fue frontal y, por tanto, con las condiciones técnicas que hubiere determinado aquél y, además, si en un caso u otro, la acción del airbag hubiere evitado, o no, la gravedad de las lesiones de D. Millán .
Fijado así el debate, denuncian los recurrentes en el apartado primero del motivo cuarto -bajo la rúbrica general del "Error en la valoración de la prueba: del defecto del producto"-, que la falta de prueba directa que la sentencia les imputa respecto del defecto que se invoca en el funcionamiento del airbag es imputable a la demandada, habiéndose vulnerado el principio de disponibilidad y facilidad probatoria. Según se argumenta en esencia, la demandada era la única parte que tenía a su disposición los medios necesarios para obtener una conclusión fiable respecto del defecto del producto por ella fabricado siendo que, por contra, tal demandada ha silenciado toda información técnica y objetiva respecto del proceso de fabricación, instalación y funcionamiento del sistema de seguridad pasiva hasta que, con evidente mala fe, y en la ampliación de la pericial, aplicó su propio sistema de detección de averías, el "star diagnosis", el cual, aunque se intentó ocultar, sí dio un defecto en el sistema en cuanto a una avería en el testigo del airbag que se puso de manifiesto por su propio perito; sentado lo anterior, se sigue argumentando por los apelantes, la falta de prueba que se le imputa en la sentencia tampoco podría haber sido suplida por una pericial judicial por cuanto, salvo el personal de MERCEDES BENZ, no hay técnico que pudiera cuestionar la fiabilidad del sistema utilizado por la propia marca; consecuentemente, aún cuando los recurrentes hayan tenido en su poder el vehiculo siniestrado más de cuatro años, ello no puede implicar la facilidad y disponibilidad de medios probatorios cuya carencia les achaca la Juzgadora "a quo"; por tanto, aún admitiendo que pueda no haber en las actuaciones prueba directa del defecto en el producto, tal falta, concluyen, es única y exclusivamente imputable a la demandada, por lo que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC , no pudiendo afirmar, con la rotundidad que se dice en la sentencia, que el producto funcionó correctamente.
La falta de una prueba directa de la existencia de defecto en el funcionamiento del airbag, que los recurrentes admiten, debe ser imputada a los demandantes coincidiendo absolutamente con la afirmación que se contiene en la resolución combatida que, consecuentemente, no ha infringido lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC que se invoca. Los apelantes han tenido en su poder, y a su disposición exclusiva, el vehiculo siniestrado sin que durante todo ese tiempo, ni después, hayan intentado practicar una prueba pericial judicial que hubiere examinado la unidad electrónica que controla tanto el airbag como los pretensores pirotécnicos de los cinturones de seguridad de aquél, siendo ahora cuando se pone de manifiesto una imposibilidad probatoria que no han tenido o una disconformidad en el resultado del "star diagnosis", disconformidad que, como evidencia la sentencia, sólo se manifiesta como suposición en el informe pericial elaborado por el Sr. Juan Ramón (folio 1186). El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- En el segundo apartado del cuarto motivo que se examina, discrepan los apelantes de la afirmación que contiene la sentencia recurrida respecto de que en el momento del accidente se activaron los pretensores de los cinturones del vehículo pero no así los airbag y ello porque no se dieron las circunstancias técnicas previstas por el fabricante para su activación. Según se argumenta, y partiendo de que el vehículo sufrió un fuerte golpe, independientemente de que el choque hubiera sido frontal o fronto-lateral, si además de funcionar los cinturones, y siendo esto insuficiente, se hubieran activado los airbags, concluyen los recurrentes que la gravedad de la lesión se hubiera evitado con toda probabilidad habida cuenta que la función de estos sistemas de seguridad es precisamente proteger cabeza y tórax, evitando lesiones medulares; de lo anterior deducen los apelantes que existe la presunción de producto defectuoso al que se refiere el art. 3 de la Ley 1/1994 por cuanto el sistema de seguridad pasiva del vehículo no ofreció la seguridad que cabía esperar, en comparación con los demás ejemplares de la misma serie.
La alegación, en los términos expuestos, debe ser también rechazada. No puede obviarse, como antes se dijo y admiten los recurrentes, que no existe una prueba directa que acredite la existencia de un defectuoso funcionamiento de los airbags, consecuentemente concluir, como hacen los apelantes, que cualquiera que fuere la forma del choque hay que apreciar la existencia del producto defectuoso porque la no activación del sistema tuvo como consecuencia la gravedad de las lesiones que, a sensu contrario, se hubieran evitado, es olvidar el resto de la prueba practicada en las actuaciones e intentar rebatir el fundamento de la Juzgadora "a quo" sin más argumento que la mera alegación subjetiva que no evidencia en manera alguna el error en la valoración probatoria que se invoca en toda su extensión; la activación del airbag sólo como consecuencia de un fuerte golpe frontal es también admitida por el perito propuesto por los actores y a tal conclusión llega en el folio 103, consecuentemente no es posible admitir la presunción que se invoca cuando la no activación defectuosa solo puede ir aparejada a unas determinadas circunstancias concurrentes (golpe fuerte frontal), que son negadas en la sentencia combatida, y cuya abstracción no puede conducir al pretendido éxito de la acción.
SÉPTIMO.- En el tercer apartado del motivo que se examina, denuncian los apelantes el análisis sesgado de la prueba que realiza la Juzgadora "a quo", obviando otros extremos probatorios, lo que conduce, a su juicio, a un resultado ilógico y arbitrario derivado del error en el examen de los medios en los que fundamenta su fallo: a) atestado levantado por los Mossos d?Esquadra; b) examen de la localización de los daños del vehículo; y c) examen de la zona corporal donde el conductor sufrió las lesiones.
a) Por lo que respecta al atestado levantado por los Mossos d?Esquadra, mantienen los recurrentes que su certeza y fiabilidad es más que relativa teniendo en cuenta que, además de los errores que pone de manifiesto la sentencia combatida -respecto de la zona del golpe provocado por el tronco del árbol, al ser incompatible el atestado con los daños que presenta el vehículo-, evidencia otros como son que:
- El vehículo dejara huellas a ambos lados del tronco, extremo imposible, como manifestó el perito que emitió informe a su instancia, por cuanto el tronco tiene una altura de 50 cms (sin duda por error se eleva hasta los 50 metros) desde el suelo lo que obliga a concluir con que hay huellas a uno o a otro lado.
- Error en cuanto al punto de salida del vehículo de la calzada ya que el señalado en el atestado obvia una realidad que es claramente incompatible con la trayectoria que expone por cuanto no tiene en cuenta un hoyo de hasta 2 metros de profundidad, tal y como se refleja en las fotos que acompañan al informe pericial, lo que hubiere determinado que no hubiera seguido avanzando y por tanto no habría chocado con el árbol ni hubiera volcado.
- Incompatibilidad entre la trayectoria y los daños.
Añaden los recurrentes, en contra de lo que se afirma en la resolución combatida, que existen en las actuaciones prueba suficiente para desvirtuar el atestado sin necesidad de que los agentes que lo levantaron fueren llamados a juicio siendo que, en cualquier caso, el mismo interés podría haber evidenciado la contraria, la cual, evitando que el conocimiento de la litis se haya producido en el lugar donde acontecieron los hechos, ha perjudicado la actividad probatoria de quién recurre.
La sentencia pone efectivamente en entredicho determinados apartados del atestado, concluyendo no obstante, de una forma lógica en relación con lo obrante en los autos, con dar valor a la localización de los daños que se establece en el mismo, atendiendo, por un lado, al alcance que la jurisprudencia ha otorgado a estos informes, por otro, a la falta de actividad probatoria de los demandantes, impugnantes del atestado, a quiénes la Juzgadora "a quo" imputa la carga de haber traído al juicio a los agentes que lo emitieron o al único testigo presencial de los hechos y, en fin, atendiendo a las fotografías del vehículo obrantes en el informe pericial de los actores, de las que se deduce que el primer impacto fuerte se produce al golpear su esquina delantera izquierda contra el tronco del árbol. Nada aportan los recurrentes que permita dejar sin efecto la lógica de la conclusión cuando, en contra de lo que se argumenta, el único testigo presencial del accidente no acudió al acto del juicio y, por tanto, no pudo testificar, y las manifestaciones del perito constan en su informe siendo que las mismas, como se dirá, resultan de todo punto contradictorias con las circunstancias que evidencian las fotografías que las acompañan.
b) En relación con el examen de la localización de los daños del vehículo, entienden los recurrentes que la sentencia apelada concluye incoherentemente con que los daños en la parte frontal son escasos a la vista del reportaje fotográfico que acompaña a los informes periciales. Según se argumenta, si se atiende a la ampliación del dictamen pericial que emitió el Sr. Juan Ramón -perito propuesto a su instancia-, se comprueba que el vehículo presenta dañados todos los elementos robustos del frontal y que todos los daños son propios de una colisión de estas características siendo, en contra de lo que se mantiene por la Juzgadora "a quo", que son los daños laterales los que presentan menor entidad; pretenden los recurrentes apoyar el error en la comparación efectuada por el perito con otro vehículo en el que, con un accidente similar, sí se activaron los airbags, concluyendo, además, en refuerzo de su tesis examinado el volante y el salpicadero que evidencian el impacto frontal que la sentencia excluye.
Las alegaciones están destinadas al fracaso. Como razona la sentencia, y en consonancia con ella esta Sala a la vista del informe y , fundamentalmente, de las fotografías que lo acompañan, el vehículo conducido por el Sr. Millán presenta mayores marcas de impacto en el lateral izquierdo (pagina 26 del informe, folio 114, tomo I) a consecuencia de la dinámica del accidente -escoramiento hacía la izquierda y choque contra el tronco en ese lateral- siendo, por el contrario, menores los frontales como lo evidencia el que los elementos que habitualmente sufren los mayores desperfectos por choque frontal -radiador, matrícula- estén prácticamente intactos; en relación con el volante y el salpicadero, instrumentos que a la vista de su deformidad son evidenciadores, según los recurrentes, del impacto frontal en el que se insiste, la propia sentencia desvirtúa tal aseveración poniéndola en relación con el informe médico que determina las lesiones padecidas, un impacto frontal contra el volante y el salpicadero hubiera necesariamente tenido como consecuencia importantes lesiones en tórax y abdomen, las cuales no han acontecido según el informe médico emitido por el Dr. Carlos Alberto y que se acompañó a la demandada como documento nº 12 (folio 145). Es evidente que no puede desvirtuar lo anterior la comparativa que se pretende.
c) Respecto del examen de la zona corporal donde el conductor sufrió las lesiones, mantienen los recurrentes que no hay razón para que la sentencia rechace las periciales propuestas a su instancia y elaboradas por reputados profesionales; según se argumenta, de los informes médicos que se invocan se desprende que la lesión medular que sufre D. Millán es consecuencia de un choque netamente frontal (documento 12 de la demanda), incompatible con la forma de producción que se mantiene de contrario, que hubiera ocasionado lesiones en el cuero cabelludo del afectado; si la lesión medular tiene ese origen, concluyen, es indudable que sí concurrieron las circunstancias técnicas para la activación del airbag siendo que, no obstante todo lo anterior, no se activó.
Habida cuenta que en el informe pericial al que se hace referencia consigna, partiendo de los informes técnicos, que la lesión medular se produjo en el primer periodo del accidente como consecuencia de un impacto frontal inferior del automóvil (folio 153), la alegación también debe ser rechazada toda vez que, por lo antes expuesto, el primer impacto del vehículo no fue frontal sino lateral izquierdo; consecuentemente, y sin perjuicio de la relevancia profesional de quiénes emitieron los informes, parece claro que se parte de una información técnica equivocada que desvirtúa cualquier conclusión.
Por lo que antecede, la Sala debe compartir en su integridad los razonamientos de la Juzgadora "a quo"; admitiéndose por los apelantes que el airbag del vehículo conducido por el Sr. Millán tendría que haberse activado como consecuencia de un impacto frontal, no se ha practicado prueba suficiente de la que resulte que la dinámica del accidente aconteció de la forma exigida para la activación.
OCTAVO.- Sentado todo lo anterior, el último motivo del recurso en el que se pretende la revocación de la condena en costas impuesta a los recurrentes en la sentencia combatida, está también destinado al fracaso. La sentencia aplica el criterio objetivo del vencimiento por cuanto no aprecia dudas de hecho ni de derecho para la desestimación siendo contundente en su afirmación al no considerar bastante la prueba practicada; consecuentemente no concurren razones para la excepción.
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz, en representación de D. Imanol , y D. Millán , frente a la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcobendas, con fecha 21 de septiembre de 2005, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
