Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 183/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 148/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00148/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 148/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 183 Año 2010
Juicio Ordinario Nº 87/09
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Cesareo Y DOÑA Sacramento , ambos mayores de edad, con domicilio en Santiuste de San Juan Bautista (Segovia), C/ DIRECCION000 , NUM000 ; contra D. Julio , mayor de edad, con domicilio en Santiuste de San Juan Bautista (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendidos por la Letrado Sra. González Herrero y como apelado, el demandado, representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido por la Letrado Sra. Lázaro Hernanzy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Cesareo Y Dª Sacramento contra D. Julio , debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones deducidas en su contra, con la expresa condena en costas de la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva por la que se desestimó su demanda en la que ejercitaba acciones negatorias de servidumbre de vistas, luces y de vertientes de agua, e interesaba se condenare a los demandados a retirar determinados objetos de la vía de acceso a su propiedad, aduciendo en definitiva error del Jugador de instancia en la valoración de la prueba practicada, principalmente de las testificales y de la documental obrante en autos.
Alega que el demandado construyó una nave en la finca de su propiedad hasta el límite de la suya, abriendo unas ventanas que dan directamente sobre ésta, y que las aguas pluviales también vierten por ello hacia su finca; que la Sentencia impugnada no lo entendió así al basarse exclusivamente en un informe pericial de parte, y por considerar que entre la nave y su finca existía un espacio de entre 2,1 y 2,5 m, lo que discrepa con el plano del Catastro; que en los títulos de propiedad de ambas fincas figura una extensión idéntica (14 a.) y en el Catastro la finca del demandado consta que tiene 1.462 m2, y no 1.503,23 m2, como se establece en el informe y en el plano aportado por el perito; que por todo ello no se puede pretender que la finca del demandado sea de esa superficie y mayor que la de ellos; que ambas fincas son idénticas en superficie al ser producto de la segregación de otra matriz; que esta finca matriz se segregó en tres partes, teniendo una de ellas fachada a la c/ de la Iglesia, y estando las otras dos en la parte posterior de aquella; que con el fin de dar servicio a estas dos fincas que no tienen acceso a la c/ de la Iglesia, - y que son las fincas de los demandantes y del demandado, - se estableció un paso - no es calle pública, - que muere en la finca del demandante por ser ésta la que está más al fondo; que el demandado se ha apropiado del paso no dejándoles acceder a su finca por colocar objetos en él; y que va contra todo derecho que a su finca se le deje sin salida a la vía pública, puesto que aunque esté unida circunstancialmente a otra que sí tiene salida a vía pública, el acceso a ésta es excesivamente estrecho y no cabe por él maquinaria agrícola.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, en cuanto que ningún error en la valoración de la prueba fue cometido por el Juzgador de instancia al desestimar las acciones negatorias de servidumbre de vistas, luces y de vertientes de agua promovidas por los recurrentes, y al determinar que la nave construida por el demandado lo fue en su totalidad dentro de la finca de su propiedad y a una distancia mínima de 2.20 metros de la linde que la separa de la finca de los actores; y concluir que las aguas pluviales caían sobre suelo propio del demandado.
Independientemente de cual pudiere ser la superficie de las fincas en litigio, y de la que pudiere constar actualmente en el Catastro o en el Registro de la Propiedad, - es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala, que dado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente al reposar sobre las simples declaraciones de los otorgantes, todos los datos registrales que hacen relación con hechos materiales o físicos, quedan fuera de la garantía que presta, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, extensión o linderos, - lo cierto es que el informe pericial obrante en autos es claro y determinante a la hora de concluir que el lindero existente entre las mismas es una línea recta, y no quebrada como pretenden los actores. Así podrá constar en el Catastro actual (documento nº 11 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda); pero de la copia del plano catastral que fue emitida el 19- 11-05 y que se aportó como documento nº 4 con el escrito de constelación a la demanda, se aprecia que era una línea recta, sin que se aleguen o acrediten las razones por las que se produjo tal modificación. También la linde era una línea recta en el mapa parcelario catastral histórico del polígono nº NUM001 de Santiuste de San Juan Bautista en el que se ubican las fincas en litigio, y que se aportó como documento nº 5 con el escrito de contestación a la demanda.
Dicha prueba pericial fue valorada por el Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como exige el art. 348 de la LEC , explicitando las razones por las que le otorgó pleno efectos probatorios, sin que por parte de los recurrentes hubiese sido desvirtuados suficientemente los argumentos ofrecidos por el perito y tomados en consideración por aquél en la Sentencia impugnada.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación alegado, debe aclararse en primer término cuál fue la acción ejercitada por los actores respecto del paso que reclaman; y para lo que debe partirse de lo alegado y solicitado en su escrito de demanda.
Aducen la existencia de un paso, que es el obstaculizado por el demandado, que partiendo de la que denomina c/ de la Iglesia, muere en la finca de la que son propietarios; que dicha finca es una de las tres partes en la que se dividió otra matriz; que como tras la división, tanto la finca que es ahora de su propiedad como la que hoy pertenece al demandado, quedaban enclavadas y sin salida a vía pública, el entonces propietario de la finca matriz hizo una vía de acceso para proceder a las mismas. Concluye solicitando que se declare el derecho que tienen a que se deje libre y expedito el referido paso, condenando al demandado a retirar todos los objetos por él depositados. Aunque expresamente no se declarase titular de un derecho de servidumbre de paso a través de la finca de los demandados, es obvio concluir que así se desprende de lo alegado e interesado, habida cuenta que no se irroga la propiedad del terreno que ocupa el paso, aunque ciertamente tampoco manifiesta que lo sea del demandado; y ello porque quizás ignorase tal extremo.
Si ello es así, debe concluirse que la acción ejercitada es una confesoria de servidumbre de paso.
La acción confesoria es aquélla que corresponde al titular de la servidumbre, y que tiene por objeto lograr el reconocimiento de ésta por parte del que la niega o contradice. Tiene una naturaleza real y en principio una finalidad meramente declarativa, puesto que en definitiva lo que se pretende es que se declare la existencia de la servidumbre que se niega o se perturba; ahora bien, no se descarta que pueda tener además una finalidad restitutoria. Así, es admisible tanto el ejercicio de una acción confesoria de mera declaración, en la que el actor no pediría más que el reconocimiento de la servidumbre, sin pretender consecuencias restitutorias, de manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento sólo deberá fijar si el fundo se encuentra en la situación jurídica de sirviente o libre; como el ejercicio de una acción confesoria de servidumbre, pero además con finalidad restitutoria, y al objeto de que, previa declaración de su existencia, se pueda poner fin a una situación de hecho contraria a la misma.
En el presente supuesto la acción ejercitada no sólo tiene una finalidad declarativa, sino también resarcitoria. No solicitan o pretenden que únicamente se declare su derecho de paso, sino que además se condene al demandado a retirar los objetos que lo entorpecen, dificultan o impiden. Y es que legitimado pasivamente no está sólo el propietario del que se considere predio sirviente, sino también todo aquél que se opusiere al ejercicio de la servidumbre, que en este supuesto sería el paso. Por otro lado, está legitimado para ejercitarla el titular de la servidumbre.
No se trata de una acción basada meramente en la posesión del paso, como parece aducir el demandado al alegar la excepción de caducidad de la acción ejercitada como si fuere una simple acción posesoria, sino en un derecho de servidumbre de paso cuyo plazo de ejercicio no prescribe o caduca por el transcurso de un año desde que se produjeren los actos perturbadores, no sólo de la posesión, sino también del derecho al paso. De ahí que deba ser desestimada la excepción de caducidad de la acción planteada, no compartiéndose en su totalidad los argumentos esgrimidos para ello por el Juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa, al limitarse o fundarlo sólo en cuestiones procesales y por el hecho de no haber sido promovida la acción a través de los cauces previstos en el art. 439.1 de la LEC , sino por los trámites establecidos para el Juicio Ordinario.
CUARTO.- Para solventar la cuestión es preciso acudir al origen de las fincas de las que son propietarias las partes, y que no es otro que la escritura de partición de la herencia de Dña. Caridad , que fue aportada por el propio demandado como documento nº 6 con el escrito de contestación a la demanda.
Según se desprende de dicha escritura, la finca registral nº NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , folio NUM004 , fue segregada en tres partes distintas:
1º) Una adjudicada al hijo de la causante D. Horacio , que linda al norte con finca de esa hacienda y la de Lorenzo , al sur con el carril de servidumbre que hace la división de la que ha correspondido a los hijos de Luz , al este con la que se le adjudica a su hermana Nieves , y al oeste con la de Valentín .
A favor de esta finca se constituyó un derecho al uso de una parte de una caseta y al servicio de aguas del pozo que estaban enclavados en la finca que se le adjudicaba a los hijos de Luz , cuyo predio es por tanto sirviente, así como una servidumbre de entrada y paso existente de este a oeste entre las porciones adjudicadas a los tres partícipes. Estos derechos se hacen constar tras la descripción de la finca, en un apartado que se encabeza con la expresión SERVIDUMBRE.
Dicha finca es la que posteriormente adquirieron los actores de D. Jesús Manuel y de Dña. Bernarda , mediante escritura pública de compraventa otorgada ante la Notario de Santa Mª la Real de Nieva, Dña. Mercedes Pérez Jurado, en fecha 26 de febrero de 1.994.
Esta finca se encuentra inmatriculada dos veces: una primera con la descripción antes dicha, como finca registral nº NUM005 , al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , al acceder al Registro la anterior escritura de partición; y otra, como finca registral nº NUM009 , al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , al tener acceso al Registro la referida escritura pública de compraventa.
2º) Otra, que fue adjudicada a la hija de la causante Dña. Nieves , que linda al norte con finca de esa hacienda, al sur con la partición de sus sobrinos los hijos de Luz , al este con la de Raimunda y de los hijos de Maximino , y al oeste con la que se le adjudica a su hermano Horacio .
A favor de esta finca también se constituyó un derecho al uso de una parte de una caseta y al servicio de aguas del pozo que estaban enclavados en la finca que se le adjudicaba a los hijos de Luz , cuyo predio es por tanto sirviente. Igualmente se establece que "ha de dejar paso a la servidumbre que existe a la parte sur de la finca, o sea, a la que es predio dominante adjudicada a los hijos de Luz ". Estos derechos se hacen constar tras la descripción de la finca, en un apartado que se encabeza con la expresión SERVIDUMBRE.
Dicha finca es la que posteriormente adquirió el demandado mediante contrato privado de compraventa suscrito con Dña. Nieves en fecha 21 de marzo de 1.972. A pesar de la servidumbre referida anteriormente y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, en dicho contrato se expresaba que la finca se vendía libre de cargas y gravámenes.
Esta finca también se encuentra inmatriculada en el Registro de la Propiedad con la anterior descripción, tratándose de la finca registral nº NUM013 , al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM014 .
3º) Y el resto de la finca matriz, que fue adjudicada a las hijas de Luz , que linda al norte con carril servidumbre que hace la partición con sus tíos Horacio y Nieves , al sur con el camino de Montejo y con terrenos de las Escuela, y al oeste con el carril de servidumbre de eras de Rafael Soblechero.
A favor de esta finca también se constituyó un derecho al uso de una parte de una caseta enclavada en el límite de las tres fincas, al servicio de aguas del pozo que está enclavado en la finca, así como un derecho "al carril servidumbre que hace la partición". Estos derechos se hacen constar tras la descripción de la finca, en un apartado que se encabeza con la expresión SERVIDUMBRE.
A pesar de la falta de claridad de la escritura de partición al describir los linderos de las segregaciones realizadas, - no siempre coincidentes en criterios, - y las servidumbres que se constituyen, lo cierto es que de una lectura conjunta de la misma puede concluirse que a favor de la finca de los actores se constituyó una servidumbre de paso a través de la finca del demandado. En aquélla sí es claro que se constituye a su favor "una servidumbre de entrada y paso existente de este a oeste entre las porciones adjudicadas a los tres partícipes". Ello coincide con la fijación del lindero norte de la finca que se encuentra al sur de las que son propiedad de las partes, ya que según se describe, ésta "linda al norte con carril servidumbre que hace la partición con sus tíos Horacio y Nieves ". Y obviamente ello ha de suponer que el predio sirviente de tal servidumbre de paso es el del demandado, a pesar de que al describirse la finca de éste - la que fue de Nieves , - se diga que "ha de dejar paso a la servidumbre que existe a la parte sur de la finca, o sea, a la que es predio dominante adjudicada a los hijos de Luz ", omitiendo toda referencia como predio dominante a la finca de su hermano Horacio . En la finca de Nieves no se usó como referencia "el carril de servidumbre" para describir el lindero sur, al expresarse que linda a tal viento "con la partición de sus sobrinos los hijos de Luz ", pero en unión de todo lo expuesto en el resto de la escritura ello no significa que tal carril, - que obviamente habría de atravesar su finca por el sur, - no exista.
Por todo lo expuesto, el segundo motivo de impugnación alegado debe ser estimado. Y es que independientemente de las vicisitudes urbanísticas aducidas por el demandado y que se recogen por el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida, lo cierto es que de la documental anteriormente referida ha quedado suficientemente acreditada la constitución a favor de la finca de los actores, mediante título, de una servidumbre de paso para acceder a la misma a través de la finca del demandado, que por ello debe ser considerada como predio sirviente, de conformidad con lo establecido en el art. 539 del CC .
Adujo el demandado en su escrito de contestación a la demanda que tanto el carril de servidumbre como el derecho a servirse del pozo fue eliminado por no uso al cercar su propiedad D. Darío , propietario actual de la finca que le fue adjudicada a los sobrinos de Horacio y Nieves , pero tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Puede que se extinguiera por no uso y tras cercar su finca D. Darío , el derecho al uso de una parte de una caseta y al servicio de aguas del pozo que sí estaban enclavados en dicha finca y que se estableció a favor de las fincas de los actores; pero no el paso o carril de servidumbre. Si como se aduce cercó su propiedad, tal hecho no pudo afectar a dicho carril por el simple hecho de no estar dentro de los linderos de su finca, sin que se hubiere acreditado que se lo hubiere apropiado en perjuicio de las fincas de las partes. Si se constituyó una servidumbre o carril de paso de la que era predio sirviente dicha finca, necesariamente habría de ser porque el terreno que ocupaba el paso no pertenecía a la misma. En cualquier caso, de la testifical de Dña. Soledad y de D. Gregorio , ha quedado suficientemente acreditado que el acceso a la finca de los actores se realizaba a través de dicho carril, lo que evidencia que no desapareció ni se lo apropió D. Darío al proceder a cercar su finca.
Que el demandado viene depositando objetos y aperos en el referido paso es un hecho reconocido en el escrito de contestación a la demanda.
Por último añadir, que conforme a lo establecido en el art. 566 del CC , la anchura de la servidumbre, al no estipularse nada al respecto en el título de constitución, será la que baste a las necesidades del predio dominante, en este caso la de los actores; y que el demandado no ha acreditado que el camino de servidumbre establecido a favor de la otra finca propiedad de los actores y que linda con la que es objeto del procedimiento, sirva para cubrirlas; ni que el paso actual a través de la finca de su propiedad haya dejado de ser necesario.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva en el Juicio Ordinario nº 87/09 y del que dimana este rollo, y en consecuencia, estimándose parcialmente la demanda formulada por D. Cesareo y Dña. Sacramento , debemos declarar y declaramos que éstos tienen derecho a que el demandado les deje libre y expedito el paso a la finca de su propiedad, condenándole a retirar los objetos depositados sobre el mismo y que le impiden el paso, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada, salvo el referente a las costas, y sobre las que no procede realizar especial pronunciamiento en ninguna de las instancias.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

