Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1178/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 148/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100145


Encabezamiento

ROLLO Nº 001178/2009

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 148/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a dos de marzo de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000299/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelado,D. Paulino representado por el Procurador Dª ANA GARCIA-LLACER BORT y defendido por el Letrado D. VICENTE GARCIA-LLACER FERRER , como demandado-apelado, D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Dña. TERESA PEREZ ORERO y defendido por el Letrado D. ANTONIO.J. MARTINEZ BODI , como demandado-apelante D. Cirilo , representada por el Procurador Dña.ISABEL CAUDET VALERO y defendido por el Letrado D. MARIO MOLLA LLOSA.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 6-3-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "1º) Desestimando la impugnación de las operaciones divisorias formulada por la representación de D. Cirilo , apruebo el cuaderno particional de la liquidación de la comunidad de gananciales de los difuntos cónyuges D. Raúl y Doña Hortensia , presentado por el contador D. Pedro Enrique , excepto en lo relativo a la valoración de los bienes que se contiene en dicho cuaderno.2º) No se realiza imposición de las costas procesales causadas en el presente incidente."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Cirilo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al alegar la parte recurrente tres motivos de apelación procede su estudio por separado y así respecto del primero de dichos motivos, debe decirse que la interpretación lógica, e incluso la gramatical, de la norma, muestran que el ámbito del juicio verbal es decidir la controversia sobre aquellas partidas en que no existe acuerdo entre las partes. Ningún sentido tiene que la vista del art. 809-2 tenga como objeto dilucidar también partidas o importes sobre las que existió ya acuerdo en la vista del art. 809-1 , pues un proceso contencioso por definición tiene por objeto pretensiones que no han sido reconocidas de contrario, y además en este caso sí produciría indefensión a las partes, que acudirían a la vista sin saber cuál va a ser su objeto preciso, ya que cualquiera de las partes podría desdecirse o no de la conformidad sobre la inclusión o exclusión de cualquier partida. Pero es que además la exégesis gramatical, es también clara: El art. 809-2-1º LEC dice "Si se suscitare controversia...sobre algún concepto..." y el párrafo 2 º de la norma añade que la sentencia "resolverá todas las cuestiones suscitadas". Por tanto la sentencia, y el juicio verbal al cual pone fin, es la respuesta a la "controversia suscitada" y resuelve las "cuestiones suscitadas". Lo que es objeto de acuerdo entre las partes supone partidas no controvertidas ni suscitadas, y sobre este particular la sentencia nada tiene que resolver, ni por tanto puede ser tema de discusión.

A mayor abundancia, esta conducta de la parte incurriría en vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que con relación a las partidas a que se refiere el recurrente, la exclusión viene determinada por la aplicación de la teoría que prohíbe ir contra los propios actos, por cuanto que en el acta de inventario de bienes antes mencionada, la parte recurrente manifestó expresamente su conformidad con la propuesta de activo y pasivo de la parte contraria por el acuerdo alcanzado entre las partes en el acto de la vista. Resulta por consiguiente de aplicación al presente caso, la doctrina de los actos propios y la aplicación del principio general de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que como es sabido requiere la primera , entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir, que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos "actum propium venire quis non potes" califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

SEGUNDO.- Respecto de las segunda de las cuestiones -las participaciones sociales de la mercantil J. Falomir- los minuciosos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia debieron haber aconsejado al hoy recurrente a aquietarse a la misma habida cuenta la impecabilidad de los mismos, toda vez que, insistiendo en lo recogido en los mismos, debe tenerse en cuenta la situación en la que se produce la presente liquidación: una vez fallecidos los cónyuges, con lo que decaen por carecer de sentido, las preferencias a que se alude en el artículo 1406 del Código Civil especialmente la reflejada en el nº 2 que es la que interesa en la presente causa, toda vez que dicha norma, como es sabido, tiende a procurar que la explotación económica que ha venido realizando uno de los cónyuges le sea atribuida en su haber, con preferencia- cuando se disuelva la sociedad ganancial, con el loable propósito de que, de esta manera, pueda seguir realizando él tal explotación, para que de esta forma no se vea privado del negocio que él venía desempeñando; por lo cual, cuando, como en el caso de autos, ambos cónyuges han fallecido carece de todo punto, de la más mínima lógica tal atribución, lo que implica que necesariamente debe mantenerse la sentencia de instancia también en este punto.

TERCERO.- Finalmente en cuanto al tercero de los motivos alegados -la fecha que se ha de tomar como referencia para la valoración- debe decirse que resulta verdaderamente difícil llegar a entender dicho motivo de recurso habida cuenta el acuerdo a que las partes llegaron en el acto de la vista sobre dicho extremo, excluyéndolo de la presente causa salvo que se diese un supuesto que no se ha dado, con lo que mal puede pretenderse que se fije algo que las propias partes han excluido de forma expresa defiriéndolo para un momento posterior.

CUARTO.- Procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Cirilo con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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