Sentencia Civil Nº 148/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 183/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100225


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00148/2011

Rollo civil nº 183/10 S090611.01S

Ordinario nº 622/08 de Jaca 1

Sentencia Apelación Civil Número 148

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a nueve de junio de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 622/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por Covadonga , dirigida por el Letrado don Francisco Bernad Morcate y representada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj, contra Aragón XXI , S.L. como demandada, defendida por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacasta. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 183 del año 2010, e interpuesto por la demandante, Covadonga . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Covadonga contra ARAGÓN XXI SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella formulados. Las costas procesales se imponen de forma expresa a la parte demandante".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante, Covadonga , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada, Aragón XXI , S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 183/10. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el siete de junio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : De manera constante la doctrina jurisprudencial -por todas la reciente STS de 12 de enero del 2011 - ha declarado que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ". En esta linea la STS de 31 de mayo de 2007 insiste que, "ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , considera luego que la referencia a los «humos excesivos» en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil «es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil » y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que «los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas», dejan de ser admisibles « cuando se traspasan determinados límites »". También es pacífico que se deben "compensar las molestias específicas irrogadas que exceden de lo tolerable y se deducen tanto de las mediciones que se han efectuado, que evidenciaban la existencia de un nivel de ruido que superaba los límites fijados en la normativa municipal y debía calificarse de molesto", STS de 13 de julio de 2005 .

SEGUNDO : El problema es determinar cuando se produce una inmisión dañosa o perjudicial por ruido o contaminación acústica, y, por tanto, ilegitima, que permita acordar el cese de la actividad que la ocasiona y eventualmente el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 diciembre 1999 , "lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquéllos que por generarse de forma continuada o persistente, en horas intempestivas y generalmente reservadas para el descanso y por exceder de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas reglamentos, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello". Esta sentencia ya apunta que, en el estado actual de la doctrina, el problema no es el fundamento de la protección de las inmisiones por ruido o contaminación acústica o la acción pertinente, ni siquiera las posibles medidas exigibles al causante de la inmisión, la cesación, corrección de la actividad o la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, sino determinar los limites de esa conducta o actividad productora de ruido. Es decir, establecer el límite que permita a unos ejercer sus derechos sin entrometerse o impedir a otro el goce pacífico y útil de los suyos.

TERCERO : La mejor doctrina sostiene que para calificar una fuente sonora de inmisión debe presentar ciertas notas de persistencia, reiteración o continuidad, y que por la intensidad resulte intolerable. El limite de la tolerancia debe tener en cuenta, por un lado, las características de la actividad generadora del ruido, y por otro, la zona o área en la que se desarrolla. Así los limites no serán los mismos en una zona residencial o sanitaria, que en una industrial o agrícola. Por otro lado, y es lo que aquí más nos interesa, se hace necesario determinar que se entiende por tolerable o intolerable, y, por consiguiente, de lo que se considera injerencia o inmisión, determinación que no puede depender de la sensibilidad de quien la percibe o sufre, sino de lo que socialmente se considere admisible en cada momento según las circunstancia de tiempo y lugar, art. 3.1 CC . Numerosos pronunciamientos judiciales y la doctrina destacan que existen dispositivos técnicos destinados a medir la intensidad del ruido, y disposiciones de diverso origen y naturaleza, estatal, autonómica y local, regulan con detalle los niveles máximos permitidos en función de las zonas y el horario en que se produzcan, vid STS de 31 de mayo de 2007 . Los resultados de las mediciones efectuadas en el domicilio de la actora -no impugnados en el recurso- no superan los limites de la Ordenanza sobre ruidos de Sabiñánigo. Dichos limites están en rango con las directrices sobre el ruido ambiental publicadas por la Organización Mundial de la Salud, cuya importancia ha destacado el Tribunal Constitucional en las sentencias de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 , pues el limite de 30 db en dormitorios a que se refiere en el recurso, es en horas nocturnas, y no diurnas -de 8 a 22 horas- que es el periodo del día en que se hicieron las mediciones, sin que superasen los limites. Este criterio siguen las Audiencias Provinciales de Pontevedra, secc. 1ª, en sentencia de 5 de abril de 1999, Jaén, secc. 2 ª, 16 de marzo del 2007 , Valencia, secc. 7ª, 16 de febrero de 2004 , y, secc. 6ª, 19 de febrero de 2001 , y las más recientes de Vizcaya, secc. 4ª, de 15 de abril del 2011 , y La Rioja de 18 de febrero del 2011 . Por todo ello procede la desestimación del recurso.

CUARTO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 LEC , al que se remite el art. 398 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Covadonga contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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