Sentencia Civil Nº 148/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 42/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00148/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 42 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 557/2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelantes Dª Piedad y D. Cristobal , representados por la Procuradora Sr. Rodríguez Ruiz y de otra, como apelado D. José , representado por la Procuradora Sra. López Rincón, sobre acción declarativa de dominio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. José contra D. Cristobal y Dña. Piedad , debo declarar y declaro el pleno dominio del actor sobre parcela NUM000 A del término municipal de Perales de Tajuña (Madrid), , y en concreto, respecto de la superficie de forma triangular de 107 m2 de dicha parcela, descrita en el fundamento tercero de esta resolución, condenando a los demandados a que restituyan al actor dicha porción de terreno, reponiéndola y dejándola en el estado primitivo en que se encontraba a la realización de cualquier vallado, en el plazo de tres meses desde la firmeza de esta sentencia, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas en este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Piedad y de D. Cristobal se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de febrero de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda interpuesta por D. José contra Dª Piedad y D. Cristobal , sobre declaración de dominio y acción reivindicatoria, se funda en que el primero es propietario de la parcela de terreno sita en la CALLE000 n° NUM000 A de Perales de Tajuña, con una superficie de 263 m2, que linda al Sur, con el n° NUM000 de la CALLE000 , propiedad proindiviso de los demandados, finca con una superficie de parcela de 448,56 m2, la cual figura en el catastro registrada con una superficie de 447 m2. Los demandados realizaron unas obras de vallado en la finca de su propiedad con bloques de hormigón, apropiándose de una porción de terreno de forma triangular de la parcela n° NUM000 A, que abarca una superficie de 107 m2 aproximadamente. Que a consecuencia de lo anterior la finca se ha visto reducida a una superficie de 156 m2.

2.- Los demandados se oponen alegando que el 20 de noviembre de 2001 compraron la parcela referida, procediendo al deslinde, siguiendo la línea de olivos, con la parcela de Dña. Pilar , hoy propiedad de los demandados, mediante pacto alcanzado con ésta, sin que tal linde se haya movido en ninguna de las posteriores obras realizadas.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declarando el pleno dominio de la finca por parte del actor, condenando a los demandados a restituirla, al considerar, a modo de síntesis, que han quedado acreditados los extremos en los que se basa la demanda, de la confrontación de las escritura aportadas, catastro, fotografías aéreas de la finca, y el informe pericial realizado, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandados se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, basado en que la linde no se habría movido por lo menos desde 2.003, como confirman los peritos de ambas partes; se discrepa de la testifical de la antigua propietaria de las parcelas Sra. Pilar , invocando la pericial del Sr. Cayetano , de la confrontación de los planos catastrales, nº 8, 9 y 11 de donde se desprende que las lindes que separan ambas fincas forman línea recta, remitiéndose a sus conclusiones en cuanto a lindes, superficie e identificación de las mismas, de acuerdo con el plano nº 12 de su pericial; la finca reclamada no se encontraría identificada, refiriendo el proceso de agrupación de fincas y segregación de parcelas producida en el transcurso del tiempo desde que ambos litigantes adquieren las respectivas. No se aceptan los argumentos referidos a la sentencia sobre la aportación de ortofotos por la apelante desde 2.003, cuando había adquirido la finca en 2.001, sin acreditar por donde transcurrían las lindes al tiempo de la adquisición, lo que supone alterar los términos del debate e indebida inversión de la carga de la prueba, cuando el actor alega ocupación de la finca unos meses antes de la presentación de la demanda, esto es en Julio de 2.008.

2º) Indebida inversión de la carga de la prueba y la doctrina y jurisprudencia, con indefensión e incongruencia extrapetita de la sentencia por alteración de los términos del debate. Se basa en que en 2.008 no se realizó vallado alguno de la finca como se alegaba en la demanda, que no le faltaban a la finca de la actora los 107 m2 alegados, y que la realizada de los planos catastrales es errónea; se produce esa alteración porque la demanda no refería que la línea o linde de las fincas fuera recta en 2.001, lo que se introduce por la sentencia de instancia, provocando dicha indefensión.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba sobre identificación de la finca objeto de litigio y su pertenencia al demandante.

Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental aportada, consistente en las notas y certificaciones registrales y catastrales, informes periciales, declaración de las partes y testificales del acto del juicio, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:

La parcela del demandante nº NUM000 A procede de la segregación de tres parcelas de la finca resultante por agrupación de las nº NUM001 y NUM002 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey (Madrid), con una superficie de 263 m2, que linda al sur con la nº NUM000 , propiedad de los demandados, con una superficie total de 448,56 m2.

Efectivamente, a raíz de las obras realizadas por los mismos en Abril de 2.008, consistente en el vallado de la finca, desplazaron el linde común que partía en su encuentro con la vía pública, desplazándolo con dirección nordeste , hasta su encuentro con el linde este, por lo que queda en su conjunto desplazado hacia el norte, respecto del punto correcto donde debía finalizar, creando una superficie triangular de 107 m2, en perjuicio de la primera de las parcelas y en beneficio de la segunda, según el informe pericial a los folios 35 y 36 de autos.

Esto supone que la finca del actor queda reducida a una superficie de de 156 m2 y la de los demandados pasa a incrementarse en unos 555 m2, aproximadamente; este extremo es acreditado por dicho informe pericial del Arquitecto Sr. Luis Enrique , aportado como documento nº 5 de la demanda, folio 33 y ss., debidamente contradicho en el acto del juicio, folio 243 de autos y soporte audiovisual, a partir de los datos registrales, catastrales y situación real de la finca.

Por el contrario la línea de defensa de la parte demandada queda claramente en entredicho cuando la vendedora Sra. Pilar manifiesta que en modo alguno pactó y definió los lindes con los compradores, y las extensas discrepancias con el proceso de agrupación inicial y posterior segregación de las tres parcelas, en cuanto a la cabida y localización de las fincas, cuestionando la realidad registral y catastral, no llegan en momento alguno a desvirtuar ni la identificación, extensión ni los lindes tanto de la parcela resultante del actor, como la de los demandados, que en realidad se cuestiona, sin desvirtuarse.

El informe pericial de los demandados se refiere al emitido por el Ingeniero Topógrafo Don. Cayetano , folios 97 y ss. a partir, esencialmente, de las fotografías y referencias catastrales, tomadas las primeras con posterioridad a la obra de vallado en cuestión, constatándose la diferencia entre esa situación y la correspondiente al registro y catastro, de donde de colige la perfecta identificación de la parcela objeto de reivindicación, localización y su extensión concreta.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental y pericial referida, y declaraciones de las partes.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo: Indebida inversión de la carga de la prueba y la doctrina y jurisprudencia, con indefensión e incongruencia extrapetita de la sentencia por alteración de los términos del debate.

Como se ha dicho, se basa en que en 2.008 no se realizó vallado alguno de la finca como se alegaba en la demanda, que no le faltaban a la finca de la actora los 107 m2 alegados, y que la realizada de los planos catastrales es errónea; se produce esa alteración porque la demanda no refería que la línea o linde de las fincas fuera recta en 2.001, lo que se introduce por la sentencia de instancia, provocando dicha indefensión. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la sentencia de instancia no dice que esté acreditado que el vallado no se realizó en 2.008, sino que los demandados habían alegado haber pactado ya los lindes con la propietaria que les vendió y que las fotografías aéreas son posteriores a 2.003, por lo que no puede tener por acreditado que sean los mismos que los actuales.

Para concluir, respecto a este último motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto las sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 ).

Pues bien, en el presente caso no existe ni incongruencia ni alteración de los hechos, ya que la sentencia de instancia, sin variar la causa de pedir y pretensión esgrimida, refiere los hechos objeto de contradicción, partiendo de la existencia de una situación registral y catastral de la finca, considerando la alteración de los lindes y superficie de la correspondiente al actor, sin probarse por la demandada su hecho extintivo de encontrarse ya los lindes de tal forma al tiempo de la adquisición de su parcela.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Doña Piedad y D. Cristobal contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Arganda del Rey , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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