Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 8/2011 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 148/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00148/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a dos de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1843/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 8/2011, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SACYR, S.A., representados por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, y asistidos por el Letrado D. BERNABÉ BAENA JIMÉNEZ, y como apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. RAQUEL DÍAZ UREÑA, y asistida por el Letrado D. IGANACIO VELLÓN FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. y SACYR SAU contra ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
2º.- ABSUELVO a las demandados de los pedimientos de la demanda.
3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SACYR, S.A., al que se opuso la parte apelada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los demandados se alzan contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos que, resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, son los siguientes:
El primero, da por sentado que el origen del siniestro es la perdida de los bulones de unión entre tramos de la grúa torre siniestrada, pero discrepa con el Juez de Instancia en la apreciación de la imputabilidad de la causa del siniestro a la empresa encargada del mantenimiento de la grúa. En el doc. Nº 11 de la demanda aparece que el día 29-11-2006 se cursa parte de mantenimiento Nº 216, se hacen labores de mantenimiento que afectan a todas las partes de la grúa, y se especifica que hay un problema que afecta al motor de elevación.
En el segundo dice que la normativa legal de mantenimiento de la grúa obliga a revisión cada cuatro meses, y le parece imposible que si los bulones se revisaron el 29-11-2006 sin observaciones ni salvedad alguna, se pudieran caer antes de la siguiente revisión, máxime cuado el mismo día del siniestro se había hecho otra revisión. En resumen: opina que las revisiones no fueron eficaces, no detectaron los problemas de los bulones, y que por tanto hay responsabilidad en la empresa de mantenimiento de la grúa.
En el tercer mantiene la condición de tercero perjudicado del Banco Vitalicio de España, que como aseguradora de las viviendas en construcción sobre las que se desplomo la grúa pagó la indemnización a su asegurado, y por tanto no debe sufrir desplazamiento de la carga de la prueba sobre las causa del accidente, si no que tienen que ser los contrarios los que tienen que hacerle frente ,máxime cuando en la responsabilidad extracontractual se van abriendo caminos hacia la responsabilidad objetiva.
SEGUNDO.- Hemos leído todos los informes periciales y revisado la grabación del juicio, y en su vista no podemos atender a las peticiones del recurrente.
No hay queja sobre el montaje y puesta en funcionamiento de la grúa, que esta certificado por empresa independiente de los litigantes.
Está acreditado que la causa del siniestro es la perdida de los bulones de sujeción entre tramos de la grúa. Primero cae uno de ellos por fracaso; rotura o salida de su alojamiento del eje de retención, con fractura de la anilla de sujeción, y después el otro, que por si solo es incapaz de mantener toda la estructura, que cede desplomándose.
Lo que no se acredita es la causa por la que el primer bulón desaparece. No es una pieza que pueda introducirse en su alojamiento manualmente; es una pieza de acero de considerable tamaño y peso, que para embutirla en su precisa la ayuda de una maza, y no es fácil que se salga por si solo de su sitio si no es por perdida del eje de retención, que a su vez esta dotado de un pasador o anilla de sujeción.
Es cierto que tanto los bulones como los ejes de retención están oxidados, y que uno de estos esta roto dentro del cuerpo del bulón, pero no es menos cierto que el grado de oxidación no es crítico. No vemos que sean piezas que puedan quebrarse solo con la mano, o con un ligero esfuerzo, y todas las periciales coinciden en que son piezas de acero, que trabajan a la intemperie, y que aunque puedan pulirse, muy pocos días después estarán de nuevo oxidadas, al no ser de acero inoxidable. Lo que puede apreciarse es oxidación superficial.
Por otra parte, las obligaciones de mantenimiento; el deber de diligencia para evitar el caso fortuito, están cumplidas. Es legalmente obligado el mantenimiento cuatrimestral, y ese mantenimiento estaba hecho y documentado regularmente, no correspondiendo la nueva revision hasta un mes mas tarde de los hechos.
También esta probado que la misma mañana de los hechos se cambió una botonera y un mando, actuaciones que nada tienen que ver con los bulones, pero que nos dan la idea de que se estaba al corriente de cualquier anomalía de la grúa.
Nos queda una última precisión. En el manual del gruista se prevé que cada quince días se revisen los bulones, y no sabemos si esas revisiones quincenales se efectuaron. Era obligación de la actora; de Sacyr, imponer a sus empleados el cumplimiento de esa obligación, y parece que no la tuvo demasiado en cuenta, porque ni siquiera hace mención a ella y, además, según la prueba pericial la comprobación de los bulones podía hacerse visualmente sin necesidad de subirse a la grúa.
A partir de ahí todo son conjeturas, sospechas, o hipótesis no probadas, y para pronunciar la condena no son bastantes; son precisos hechos probados por quien tiene la carga de la prueba, y que de manera biunívoca nos señalen la imputabilidad de uno de los litigantes en la producción del daño. El hecho constitutivo de los actores es, precisamente, el incumplimiento por los demandados del deber de diligencia en la conservación y mantenimiento de la grúa siniestrada.
TERCERO.- El último motivo no corre mejor suerte.
Los actores, y en especial Banco Vitalicio cambia la causa de pedir y, ahora, en el recurso pretende ser tratado como un perjudicado neto cuando no lo es.
El Art. 24 C.E . Garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del Art.14 C.E . para ambos contendientes.
De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella.
Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.
Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el Art.14 C.E., e indefensión proscrita por el Art.24 C.E . En la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es mas, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas y, obviamente, no vamos a caer en tamañas infracciones.
Enfocado el problema desde otro ángulo la solución es la misma. El perjudicado neto es el que no interviene en los hechos y se limita a sufrir en su persona o patrimonio la conducta ilegitima ajena, y Banco Vitalicio no reúne esas características. Actúa por subrogación del Art.43 L.C.S . por las cantidades pagadas a su asegurado dentro del límite de la póliza, y le son aplicables las mismas excepciones que a su asegurado.
Es más la llamada que hace a la responsabilidad objetiva no es admisible. La responsabilidad objetiva puede tener acogida en los casos de daños personales, caso de los accidentes de tráfico, en los de caza, o en supuestos de daños causados por productos defectuosos de circulación masiva en el mercado, y aun en esos casos hay una puerta abierta a las esencias de la culpabilidad para evitar cursos causales ciegos y aberrantes.
En el caso que nos ocupa, la falta de prueba del nexo causal es tan evidente y tan nítida que impide las pretensiones del recurrente, salvo precepto expreso que permita acudir a responsabilidades objetivas puras y de curso ciego, cosa que en este caso no es posible.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y SACYR S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12, de los de esta Villa, en sus autos Nº 1843/08, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

