Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1171/2009 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 148/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1171/2009.
SENTENCIA NÚM. 148
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Rosana contra Doña Salvadora ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Doña Rosana contra Doña Salvadora , absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra él deducidas por la actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de resolución, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de septiembre de 2010.
Fundamentos
Aceptando en esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a la demandada al abono de la suma reclamada en concepto de honorarios profesionales debidos y al pago de intereses y de las costas de ambas instancias. En primer lugar alegó infracción de ley y doctrina legal, en concreto del artículo 1967 del Código Civil , así como de la solidaridad de las obligaciones y del artículo 1141 del mismo Código y concordantes, invocando también la falta de tutela judicial efectiva como derecho constitucional. El primer motivo del recurso se centra en la estimación por el Juez de la prescripción argumentada de contrario, razonándola el juzgador en base a que la primera reclamación existente es la de diciembre de 2001, siendo la última actuación practicada en el procedimiento la de 30 de julio de 1992. Pues bien, esto no es absolutamente cierto por dos motivos: a) porque el artículo 1967 del CC establece en su último párrafo que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. Es claro que el juzgador valora solo y exclusivamente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, no siendo ésta la última actuación donde se prestó el servicio contratado. La contestación a la demanda argumenta la prescripción indicando que las comunicaciones nunca llegaron a sus manos, razón por la que estaría prescrita la deuda por el transcurso de tres años. El error manifiesto en que incurre el juzgador es que considera que el plazo de prescripción de la acción para el pago de honorarios comienza desde la última actuación judicial, cuando claramente el artículo antes citado habla de cuando dejaron de prestarse los servicios contratados. Y no es baladí la fecha de inicio del cómputo ya que, de aceptar la tesis del juzgador, en todas las actuaciones extrajudiciales posteriores a cualquier procedimiento no podrían reclamarse los honorarios. La demandada no dice que la última actuación judicial haya sido el dictado de la sentencia del Supremo, y ello es porque le consta la ingente labor de ejecución de sentencia que tuvo que llevar a efecto esta letrada para tasar las costas, averiguar bienes, intentar el cobro, hasta su último resultado donde los condenados en costas se habían declarado insolventes. Todas son actuaciones minutables y las adeuda la persona que ha encomendado la labor profesional. No hay en el proceso referencia alguna a que la demandada hubiera revocado los poderes al dictado de la sentencia del Supremo en 1992. Tampoco la parte demandada ha impugnado los documentos presentados con la demanda, y en ellos se ve la actuación referida a la reclamación de honorarios al abogado de los condenados en costas, anterior a 2001, lo que demuestra que el procedimiento judicial continuaba en trámite. Por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción entablada ya que la documental aportada demuestra que el procedimiento continuó mediante la ejecución de la sentencia y la tasación de costas judiciales; y, cuando los condenados resultaron insolventes, se procedió a la reclamación de la factura a los deudores solidarios, Vicente y Salvadora . Existe pues infracción del artículo 1967 en relación con los otros preceptos citados ya que los honorarios eran debidos por ambos deudores y reclamados a uno de ellos. Por lo que, aceptado por el mismo dicho requerimiento, perjudica y tiene eficacia respecto del otro deudor solidario (en este caso la demandada) independientemente de las acciones que entre deudores sea posible ejercitar de recobro y repetición. En segundo lugar alegó la apelante error en la valoración de la prueba pues la sentencia recurrida, a pesar de afirmar la prescripción de la reclamación, y sin necesidad de ello, entra luego a conocer del fondo del asunto, interpretando el contrato de alquiler que liga a "Octavio Picón 24-26 S.L." con "Explotación de Activos S.L.", y concluye que esta parte, que es independiente y distinta de ambas, tanto es así que no tiene participaciones que le vinculen, tiene que pasar por lo que ambas entidades, personas jurídicas independientes, firmaron, y desestima la demanda admitiendo una total confusión de derechos entre Rosana y las obligadas en el contrato de arrendamiento. Pero es más, debe acudirse al principio de los actos propios, cuando la demandada señala en su defensa que "no resulta descabellado afirmar que por la demandante se pretende el cobro de unos honorarios que, si bien se han devengado, existe un pacto de no reclamarlos. Y es que está reconociendo en su propia contestación a la demanda que los honorarios se han devengado. Asimismo, está reconociendo con la copia de la contestación a la demanda aportada como documento 2 de su contestación, que los honorarios devengados por este procedimiento están señalados en la relación de asuntos que se encuentran incluidos en el contrato de arrendamiento firmado en 2002. El juzgador se ha excedido en el dictado de la sentencia, siendo ésta, por tanto, incongruente ya que la demandada no argumenta que el plazo de prescripción comience desde 1992; ni en la oposición al monitorio, ni en la contestación al procedimiento ordinario. No se ha efectuado prueba por las partes sobre la finalización del procedimiento y la relación de servicios, ya que se ha argumentado por la demandada que el plazo de prescripción comienza al no haber llegado a su conocimiento las reclamaciones de 2001 y 2004; no que el plazo haya comenzado en 1992 y venciera en 1995. La prueba ha versado por ambas partes en la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial a uno de los deudores solidarios, y así queda acreditada por la documental aportada por esta parte y por el testimonio en juicio del otro deudor solidario, Don Vicente . Por tanto, existe prueba plena en derecho, obrante en los autos, de que la demandante es el letrado que llevó la defensa de los intereses de los hermanos, y antes de los padres, en el juicio de menor cuantía 1057/87 del Juzgado de primera instancia número Uno con pleno conocimiento y designación de ambos; que los honorarios de dicho procedimiento en todas sus instancias fueron reclamados a los condenados en costas, y, no siéndole posible cobrar de los mismos, se procedió a la reclamación extrajudicial a Vicente , quien tenía plenos poderes de su hermana tal y como consta en las actuaciones, poder que se aportó en el procedimiento 984/05 del Juzgado de primera instancia Uno, no impugnado por la actora, y que estaba vigente de 1998 a 2004; que la relación era entre "Octavio Picón 24-26 S.L.", la demandada y "Explotación de Activos S.L.", no integrándose la misma por la demandante, y deberá la demandada dirigirse a ellas si se ve obligada al pago de la factura que ahora se le reclama, pero no cabe desestimar la demanda por una presunta confusión de derechos; y hay error en la apreciación de la prueba por cuanto que los asuntos incluidos en el asesoramiento prestado por "Explotación de Activos S.L.", están relacionados en la contestación a la demanda y en ella no se incluye el que nos ocupa, sencillamente porque no es un asunto prestado por dicha empresa sino por la actora, totalmente ajena entonces al accionariado de la misma. Procede por todo ello la estimación del recurso que se plantea.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, decretando su firmeza y condenando a las costas de este recurso a la recurrente, añadiendo que en su opinión no existe infracción de ley ni falta de tutela judicial efectiva, y ya comienza la parte contraria su recurso faltando a la verdad de los hechos, pues en el acta de la audiencia previa se puede leer perfectamente que esta parte procedió a impugnar los documentos 1, 2, 3 y 5 presentados por la actora. Por lo tanto es absolutamente falsa la afirmación de la apelante de que esta parte no impugnase tales documentos. En primer lugar, la reclamación de honorarios es improcedente por cuanto proviene de un procedimiento que comenzó en el año 87, en el que recayó sentencia de primera instancia en el año 88, en el que recayó sentencia de segunda instancia en el año 90, y que finalizó mediante sentencia del TS de 19 de junio de 1992 notificada el 23 de junio de ese año. En concreto la última actuación que llevó a cabo la Letrada demandante, fue el fax remitido a los abogados de los vencidos en aquel juicio, cuyo reporte de recepción tiene fecha 30 de julio de 1992. Por otro lado, según la propia actora reconoce, la primera carta de reclamación a esta parte se produjo el 26 de diciembre de 2001, por lo que habría transcurrido sobradamente el plazo de tres años a que hace referencia el artículo 1967 del Código Civil . Ello, teniendo en cuenta como "dies a quo" el de la finalización de la prestación de servicios, según reiterada jurisprudencia. "Dies a quo" que, según la documentación que consta en autos, fue el 19/06/92, por lo que habrían transcurrido más de 9 años. No obstante, a pesar de lo que afirma la actora, esa carta de 26 de diciembre de 2001 jamás llegó a manos de la demandada, y la mejor prueba de ello es que ni siquiera le fue enviada, ya que lo único que se hizo fue entregarla a Don Vicente , marido y socio de la demandante, quien firma el recibí de dicho documento. Por lo tanto, dicho documento en nada puede afectar a la demandada por cuanto que no ha sido firmado por ella. Además de que en dicha carta tampoco se reclama ninguna cantidad concreta, por lo que no puede tomarse como requerimiento de pago. Después, según la demanda, se remitió una segunda carta de reclamación de fecha 9 de marzo de 2004, la cual tampoco llegó a manos de la demandada, desconociendo si tampoco fue enviada por los cauces normales, ya que lo único que se aporta en la demanda es un acuse de recibo firmado por Romulo , de fecha de recepción 17 de febrero del 2004. Es decir, de fecha anterior a la de la supuesta carta de reclamación, de 9 de marzo. Por lo tanto, no prueba la actora con estos documentos que se haya efectuado en ningún momento requerimiento extrajudicial a la demandada. Debiendo tener especialmente en cuenta además que la reclamante es letrada en ejercicio y conoce sobradamente los medios para acreditar un requerimiento fehaciente. Según parece, la apelante, al ver desestimada la demanda, viene a introducir una nueva argumentación en su pretensión de que no sea de aplicación el contrato de arrendamiento de servicios firmado en fecha 2 de enero de 2002; alegándose ahora que la entidad "Explotación de Activos S.A." - de la cual es socia la actora junto con su marido, Don Salvadora , también Letrado - sería la obligada. Lo anterior no deja de ser una argumentación nueva e incierta. Y de esto no se ha aportado prueba al respecto por la actora, porque no existe. Y lo que se pretende con este argumento es reiterar el motivo esgrimido en primera instancia, en el sentido de que el contrato de arrendamiento sobre la finca " DIRECCION000 " lo es entre las dos sociedades, y no entre las partes de este procedimiento. Sin embargo, esta cuestión ha quedado suficientemente esclarecida, tanto en la sentencia de 12 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Málaga que desestimó la nulidad del citado contrato de arrendamiento, como en la contestación a la demanda presentada por Doña Rosana , como Letrada de la empresa "Explotación de Activos", en la primera instancia de aquel procedimiento. Y es que en virtud del citado arrendamiento la parte apelante disfruta de un inmueble de más de 500 m2, a cambio de una renta mixta, consistente en 144'24 euros mensuales, más cualquier servicio profesional - entre los que se encuentran los jurídicos - que le fuese requerido por la propiedad, tanto para las distintas sociedades, como para los socios que la integran. En definitiva, no resulta acertado detenerse más en una motivación tan incongruente y carente de sentido. Por todo lo cual, el motivo de recurso ahora comentado debe perecer. Tampoco existe error en la valoración de la prueba, pues la apelante en ningún momento hace referencia a una prueba fundamental tenida en cuenta por el Juez "a quo" para dictar la sentencia de 8 de junio de 2009 , esto es, el escrito de contestación a la demanda presentado por Doña Rosana en el proceso ordinario 984/05 del Juzgado de primera Instancia número 1 de Málaga, sobre acción de nulidad del reiterado contrato de arrendamiento sobre la DIRECCION000 ". Procedimiento en el que ha visto reconocidas sus pretensiones en el sentido de declarar la validez del contrato de arrendamiento por una renta mixta en precio y especie. Se olvida de mencionar que esta sociedad - "Explotación de Activos" - siempre ha estado dominada por Doña Rosana , como socia y apoderada de la misma, por lo tanto, a los efectos aquí discutidos, la sociedad y Doña Rosana son el mismo despacho profesional. Además, como reconoció la parte contraria, tiene instalado su despacho profesional en " DIRECCION000 " desde el año 1995, haciendo de ese inmueble uso en exclusiva. Todos estos hechos conducen a la conclusión adoptada por el Juez "a quo", en el sentido de que la demandante viene prestando servicios profesionales a la demandada en contraprestación por el arrendamiento de la DIRECCION000 " - la cual usa como sede de sus oficinas en exclusividad - con anterioridad y posterioridad al año 2002. Contrato de arrendamiento que ha sido declarado válido por la sentencia de 12 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Málaga . Y es que, de concederse a la demandante sus pretensiones, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto, pues estaría cobrando dos veces por el mismo concepto. La parte actora lo único que pretende a través de este recurso es cambiar el criterio del Juez de la instancia, en beneficio propio, tergiversando el resultado de la prueba practicada.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", pretende la demandante, primero en la solicitud inicial de juicio monitorio y luego en la demanda de juicio ordinario, la condena de la demandada al pago de la cantidad de 26.471'19 euros. Y establece como antecedentes fácticos que se deducen de los escritos de alegaciones de las partes en litigio los siguientes: a) de la demanda: que la actora, letrado de profesión, fue contratada por la demandada para la prestación de sus servicios profesionales en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en autos de Menor cuantía número 151/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, actuando la demandada como coheredera, junto a su hermano D. Pedro-Manuel, de su padre, el inicialmente codemandado solidario D. Vicente , habiendo fallecido en 1995 la también codemandada solidaria Doña Marí Trini , cuya herencia también aceptaron ambos. Sustentó la demanda en que durante todo el procedimiento, cuya resolución definitiva y firme fue totalmente satisfactoria para la demandada, no se solicitó provisión de fondos alguna; y reclama únicamente el 50% de los honorarios devengados por la tramitación de la segunda instancia, una vez que resultó imposible el cobro de las costas de la primera instancia por insolvencia de los demandantes condenados a las mismas, lo que hizo inútil la solicitud de tasación de costas en otras instancias; todo ello sin perjuicio de que con posterioridad se inste lo procedente en relación con los honorarios de la casación, y los devengados respecto del codemandado D. Vicente ; y sin que el importe de tales honorarios esté incluido dentro del contrato de arrendamiento, como parte de la renta o contraprestación, celebrado entre las entidades "Octavio Picón 24-26, S.L." y "Explotación de Activos, S.A.", en tanto son personas jurídicas distintas a las físicas aquí litigantes, además de que las obligaciones de ambas sociedades en relación con dicho contrato surgen a partir de 2002 y no hacen referencia a obligaciones anteriormente contraídas, como las que son objeto de litigio. Así ha sido declarado en la sentencia dictada en primera instancia en los autos de juicio ordinario nº 984/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga; siguiéndose ejecución en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella por los honorarios de primera instancia del citado juicio de menor cuantía nº 151/87. b) de la contestación: que, una vez desestimada por auto de 19 de septiembre de 2008 la solicitud de suspensión del procedimiento, por prejudicialidad civil al haber recaído ya sentencia firme en los autos de juicio ordinario nº 984/05 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, concurre falta de legitimación pasiva "ad causam" por cuanto nunca le fue comunicada la existencia del litigio del que traen causa los honorarios que se reclaman, ni se le hizo el ofrecimiento de comparecer en el mismo en sustitución de sus difuntos padres, hasta el punto de que el crédito litigioso no fue incluido en el caudal hereditario; que, en todo caso, la acción está prescrita por transcurso del plazo de tres años establecido por el Código Civil para la reclamación de los honorarios profesionales de abogado; y que, en todo caso y aun cuando tiene instada la nulidad del contrato de arrendamiento del local que ocupa el despacho profesional de la actora - celebrado en 2002 entre las entidades "Octavio Picón, S.L." y "Explotación de Activos, S.L.", siguiéndose a tal efecto autos de juicio ordinario nº 984/05 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga; demanda que ha sido desestimada mediante sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga - durante el transcurso del procedimiento, la propia actora invocó en tal procedimiento que la renta estaba constituida por una cantidad en metálico, más otra en especie por el asesoramiento jurídico prestado por los integrantes del despacho de la demandante tanto a la demandada, como a su hermano y a las sociedades de ambos, tal y como ha declarado la sentencia de 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella en autos de juicio verbal nº 1448/05 seguidos entre las mismas partes.
CUARTO.- Considerando que califica acertadamente el juzgador de arrendamiento de servicios la relación que une a Abogado y cliente en términos generales, haciendo la salvedad de que el servicio prestado tenga por fin un determinado resultado, en cuyo caso puede ser calificado como arrendamiento de obra. Y en este contexto reconoce expresamente la demandada la efectiva contratación de los servicios de la demandante y la prestación de los mismos ceñida a la asistencia letrada y defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia del juicio de menor cuantía nº 151/87 seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 1 de Málaga. Admite la actora "que resultó imposible el cobro de las costas de la primera instancia por insolvencia de los demandantes condenados a las mismas", y que se reserva la acción para el cobro de los honorarios de la casación, quedando fuera del proceso también los devengados en relación con el codemandado Sr. Vicente . Acogiendo el Juez la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, debe la Sala revisar la fundamentación de la misma; y, a diferencia de lo que hace el juzgador después de su estimación - que estudia luego la razón de fondo a mayor abundamiento -, solo en el caso de acoger en este punto el recurso habría lugar a entrar en el fondo del asunto. Y parte correctamente de que el plazo de prescripción de la acción ejercitada es de tres años establecido en el artículo 1967 del Código Civil , pues no puede olvidarse la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a los diferentes titulares de los créditos debidos por costas y por honorarios. Y es que el Alto Tribunal sienta el criterio unánime de que el crédito originado por las costas "es propio y específico de la parte y no del Abogado o Procurador", cuando en virtud de tasación se reclama por la vencedora a la vencida en juicio. Entonces los profesionales tendrán acción directa para cobrar sus honorarios y derechos frente a quien contrató sus servicios, siendo a esta acción aplicable la prescripción del artículo 1967.1º del CC . Dicho esto, hay que pasar a examinar si el crédito de la actora frente a su cuñada y clienta, circunscrito a las costas devengadas en la segunda instancia del juicio de menor cuantía nº 151/87 seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 1 de Málaga, estaba o no prescrito. Y ello porque, de acuerdo con el citado artículo 1967.1º del Código Civil , prescriben por el transcurso de tres años las acciones para reclamar los honorarios de los abogados. Como contra su clienta la recurrente sólo ha podido ejercitar la mencionada acción, derivada del contrato de arrendamiento de servicios habido entre ellas, debe aplicarse esta disposición. El repetido precepto, "in fine", determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", ha sido aplicada dicha regla por la doctrina del Tribunal Supremo al primer párrafo del artículo, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo; así las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y de 8 de abril de 1997 . El Juez argumenta acertadamente que el día inicial para el cómputo de la prescripción es el de la finalización del proceso en cuestión, es decir, cuando concluye en todas las instancias. Y, por tanto, dictada la sentencia de apelación el 12 de enero de 1990 y recaída sentencia en el recurso de casación con fecha 19 de junio de 1992 (notificada el 23 de junio siguiente), la última actuación que consta practicada en el proceso es de 30 de julio de 1992. Aunque se diese crédito a que la demandada recibió como primera reclamación de honorarios la que consta en autos llevada a cabo por medio de carta en diciembre de 2001 a su hermano - pues ella niega haberla recibido y no hay constancia de lo contrario - ya habría prescrito la acción, que lo habría hecho con creces de atender a la admitida por la ahora apelada, la carta de 2004. Cierto que, conforme al artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, pero no es menos cierto que desde julio de 1992, no consta ninguna actuación procesal posterior, salvo que la actora alega que "a la demandada le consta la ingente labor de ejecución de sentencia que tuvo que llevar a efecto esta letrada para tasar las costas, averiguar bienes, intentar el cobro, hasta su último resultado donde los condenados en costas se habían declarado insolventes". Y como se ha establecido de la prueba practicada la primera reclamación extrajudicial de la que existe constancia - la carta de diciembre de 2001 - llega cuando el plazo de tres años ha transcurrido en exceso sin haber sido interrumpido. La apreciación de la existencia de la prescripción, a diferencia de lo que hace el Juez, exime de entrar en el fondo del asunto, a pesar de que la actora, ahora apelante, alega la doctrina de los actos propios en base al hecho de que la demandada, en trámite de juicio monitorio ha pagado los honorarios correspondientes a la primera instancia. Como bien razona el juzgador, es evidente que el supuesto reconocimiento por la demandada de su deuda con la actora en cuanto a los honorarios de primera instancia del juicio de menor cuantía nº 151/87 no implica la interrupción del plazo de prescripción, pues, ciertamente, tuvo lugar en todo caso una vez había transcurrido ya el plazo de prescripción. El Tribunal Supremo, en la sentencia que cita la ahora revisada - la de 16 de junio de 1984 - sentó ya la doctrina, aplicable al caso de autos por ser reiterada, de que la teoría de los actos propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos del sujeto que previamente hubieran creado una situación que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, y no es eso lo ocurrido en este caso, en el que la demandada nunca reconoció adeudar los honorarios reclamados, sino que, habiéndose opuesto a su reclamación alegando no deberlos, fue condenada por el órgano judicial que conoció del asunto al interpretar como falta de oposición la falta de motivación en la negativa categórica. En consecuencia, añade acertadamente el Juez "a quo", no constatada la existencia de acto alguno de la demandada que entrañe un reconocimiento de que adeuda honorarios a la actora, no cabe aplicar la teoría de que nadie puede ir contra los actos propios Y el transcurso del plazo prescriptivo queda incólume, procediendo la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia absolutoria ahora revisada. Lo expuesto conlleva, a tenor del artículo 394.1 de la LEC , mantener lo que dispone el Juez en relación con las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosana contra la sentencia dictada en fecha ocho de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 13/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
