Sentencia Civil Nº 148/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 922/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100218


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 922/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 871/2009

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 148/2.011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla a siete de abril de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario 871/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA entre la demandante DÑA. Africa representada por el Procurador Sr GERARDO MARTÍNEZ ORTIZ DE LA TABLA y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER MALLÉN YELAMOS , y la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) representada por el Procurador Sr. JAIME COX MEANA y defendida por la Letrada Sra. MARÍA JOSÉ PEÑALOSA REVIDIEGO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en su consecuencia:

1º.- ABSOLVER a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Africa .

2º.- CONDENAR a DOÑA Africa a abonar las costas procesales causadas . ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Africa que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Enma interpuso demanda contra la aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)" en reclamación de 63.000 euros de principal y 8.298,52 euros de intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro liquidados hasta la fecha de interposición de la demanda, más los que se devengaran posteriormente.

Durante la tramitación del litigio falleció la demandante, siendo sucedida procesalmente por su hija Dª Africa .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que apreció de oficio la falta de legitimación activa de la demandante por ser Dª Enma solamente asegurada en el seguro de vida objeto del litigio, siendo la beneficiaria del seguro, la entidad CAJASOL, la única legitimada para ejercitar la acción de reclamación de la indemnización prevista en el seguro para el caso de incapacidad o fallecimiento de la asegurada.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- El pronunciamiento desestimatorio de la demanda por apreciar la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante ha de ser revocado.

No se trata, como alega la apelante, de que tal cuestión no pueda ser apreciada de oficio, que puede serlo, según reiterada jurisprudencia (por todas, entre las últimas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 2002/2008, de 5 de diciembre , RJ 20086974).

Tampoco es necesario valorar si se puede considerar como un "acto propio" de reconocimiento de legitimación el hecho de que la aseguradora no opusiera la falta de legitimación activa en la contestación que dio a la reclamación que le hizo la asegurada (f. 53), en la que sólo aludió a la inveracidad en la declaración del riesgo, aunque algunas sentencias de las Audiencias Provinciales, como la de Málaga, Secc. 4ª, núm. 2/2007, de 11 de enero , y la de Córdoba, Secc. 3ª, núm. 135/2007, de 2 de julio , lo han considerado como un "acto propio" de reconocimiento de tal legitimación.

La Sala considera que la demandante tenía acción para exigir a la aseguradora el cumplimiento de su obligación, derivada del complejo contractual conformado por el contrato de seguro y el contrato de préstamo hipotecario al que aquél estaba vinculado.

Ciertamente en el esquema clásico y habitual del seguro de vida el beneficiario es el único que puede exigir el cumplimiento de la prestación. La justificación de esta regulación viene determinada por el origen de la institución del beneficiario en el seguro de vida, creada en el campo del seguro de vida para el caso de muerte para lograr finalidades de previsión fuera de los esquemas típicos de la sucesión "mortis causa". El tomador del seguro y, por lo general, asegurado designa las personas a quienes desea se entregue la indemnización pactada para el caso del fallecimiento, que no tienen por qué ser sus herederos legítimos. Por tanto, el estipulante y sus herederos carecen de acción para la exigencia de la indemnización, que corresponde solamente al tercero no contratante, favorecido por su designación como beneficiario.

Pero en el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, este esquema sufre importantes variaciones, más aún si se trata de un seguro colectivo concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, pues responde a otras finalidades económicas, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero (RJ 20041803) en un caso similar. En el caso de autos, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador-beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida. Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como beneficiario en el mismo, el pago de la indemnización por el asegurador a la entidad bancaria beneficiaria le favorece directamente pues cancela su deuda; por tanto, tal seguro cubre al asegurado (o a su familia) frente a las contingencias de la vida (concretamente el fallecimiento y la invalidez) que pueden suponer un cese o disminución drástica de los ingresos que pongan en peligro la economía familiar y puedan abocar a la familia a una situación de serias dificultades económicas.

En tales circunstancias no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene un interés directo derivado del contrato de seguro, más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1138/1994, de 17 de diciembre , ha afirmado que la existencia de un beneficiario en la póliza de seguros no priva al estipulante titular de un interés derivado del contrato del ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona.

Tanto más cuando resulta de lo actuado que la caja de ahorros tomadora ha contratado el seguro colectivo con una aseguradora con la que tiene relaciones de grupo societario o contractuales estables (véase los anagramas existentes en el certificado de adhesión al seguro), al que obliga a adherirse a quienes conciertan con ella un préstamo hipotecario, siendo los prestatarios los que deberán pagar las primas del seguro, y se designa a sí misma como beneficiaria de dicho seguro de vida. En estas circunstancias, privar al asegurado de acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro de vida cuando el beneficiario no la ha ejercitado y le ha seguido exigiendo los plazos del préstamo hipotecario lleva a la situación inaceptable de que si acaece el siniestro se otorga a la caja de ahorros la posibilidad de optar por seguir cobrando el préstamo al prestatario o a sus herederos o exigir el pago de la indemnización al asegurador. Situación que se revela aún más inaceptable si se observan las evidentes conexiones empresariales entre asegurador y tomador-beneficiario, que le llevarán a seguir cobrando el préstamo al prestatario- asegurado mientras pueda hacerlo, pese a que éste ha pagado las primas del seguro y el riesgo ha acaecido. Así lo ha entendido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1110/2001, de 30 de noviembre (RJ20029693), que ha considerado que conceder esta opción a la entidad bancaria es contraria a la moral y a la buena fe que conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil debe regir la contratación.

Es por ello que en casos como el de autos quien aparece como asegurado, que es estipulante en tanto que se ha adherido a la póliza de seguro colectivo y ha pagado la prima del seguro, tiene acción para exigir el pago de la indemnización que de este modo le libere del pago del préstamo hipotecario y además constituya una justa retribución al pago de la prima.

No se trata, como pretende la aseguradora apelada en su escrito de oposición al recurso, de que se esté ejercitando una acción extracontractual que esté prescrita. La asegurada ejercitó una acción que nace del complejo contractual constituido por el seguro de vida y el préstamo, puesto que el acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez, y posteriormente ya iniciado el proceso, su fallecimiento) le da derecho a que el préstamo sea cancelado y sea liberada (ella o, tras su desgraciada muerte, su sucesora "mortis causa") del pago de los plazos pendientes del préstamo.

Ciertamente el asegurado no puede obligar a la caja de ahorros beneficiaria a que exija a la aseguradora con la que le unen vínculos evidentes la indemnización correspondiente al acaecimiento del siniestro y de este modo le libere del pago del préstamo, pero si la caja de ahorros no lo hace, sí puede la asegurada exigir ella misma la indemnización y liberarse del crédito pagando la parte que queda por amortizar del mismo.

En definitiva, en el seguro de vida concertado sobre la vida de alguien distinto del tomador, ha de concurrir un interés en dicho asegurado (ver en este sentido el art. 83.II de la Ley del Contrato de Seguro ), y en el caso de autos tal interés es cualificado (quedar liberado del pago del préstamo), hasta el punto de ser el asegurado quien paga la prima. Ello le otorga acción para exigir el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro y, por tanto, legitimación activa "ad causam" en este proceso.

TERCERO.- Sentada la legitimación "ad causam" de la asegurada para ejercitar la acción de exigencia de indemnización por el acaecimiento del riesgo asegurado, procede entrar en el resto de cuestiones planteadas en el debate procesal.

La primera causa de oposición formulada por la aseguradora demandada, que ya la opuso en la respuesta que dio a la reclamación extrajudicial formulada por la asegurada antes de la interposición de la demanda, es la infracción del deber de declarar las circunstancias que influyen en la valoración del riesgo (art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro ). La asegurada demandante, según alega la aseguradora, habría ocultado haber padecido una grave enfermedad oncológica que sería la que al reaparecer con posterioridad a la suscripción del seguro habría determinado su declaración de invalidez y fallecimiento.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 2004 [RJ 2004, 1299 ] y núm. 982/2006 , de 2 de octubre [RJ 20066501]) enlaza el deber de respuesta del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el de exigir contestación, que incumbe al asegurador. El mismo principio de la buena fe que preside el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes. El deber impuesto al asegurado en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro ha de entenderse limitado al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador ( sentencias de 30 de enero de 2003, RJ 2003, 932 , y 14 de junio de 2006 , RJ 2006, 3132) y de ahí que no proceda imputar a éste la omisión de una cooperación no pedida ni, en todo caso, a la asegurada las consecuencias de las prisas en contratar ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 310/2008 de 8 de mayo , RJ 20082829). Afirma al respecto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 600/2006, de 1 de junio (RJ 20063063):

"El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro".

En resumen, el deber impuesto al tomador del seguro (en nuestro caso, al asegurado que se adhiere al seguro colectivo) de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/1997, de 31 de mayo , RJ 19974147, de 6 de abril de 2001, RJ 2001, 4784 , y núm. 1234/2003, de 31 de diciembre , RJ 2004366).

En el caso de autos, la aseguradora afirma que la asegurada ocultó datos relevantes al adherirse al seguro colectivo concertado entre la caja de ahorros prestamista y la aseguradora hoy demandada. Pero no existe prueba alguna de que se sometiera a la asegurada un cuestionario de declaración de riesgo, puesto que ningún cuestionario de esta naturaleza que esté firmado por la asegurada ha sido aportado al proceso.

En el caso de autos se ha aportado un documento, el certificado de adhesión al seguro colectivo, en el que aparecen unas contestaciones a un sumario cuestionario de declaración del riesgo. Pero no solamente ese cuestionario adolece del grave defecto de que el lugar destinado a la firma es el reverso, en el que el contenido está previamente impreso, cuando el anverso en el que constan las preguntas y las respuestas no ha de estar necesariamente completado cuando se presenta a la firma del asegurado pues se cumplimenta "mediante el sistema informatizado al efecto", según consta al pie del documento, y por tanto posibilita la firma en blanco del citado cuestionario por el asegurado. Es que en el caso de autos tal documento ni siquiera está firmado en el reverso por la asegurada, pues sólo constan las firmas preimpresas del asegurador y el tomador del seguro. Y no puede aceptarse que su aportación con la demanda por la asegurada suponga la aceptación de su contenido, puesto que si tal documento (cuyo contenido principal no es el cuestionario de salud, sino las condiciones particulares del seguro) se entregó a la asegurada junto con la demás documentación del préstamo hipotecario y del plan de pensiones y seguro de vida que se obligó a suscribir a la prestataria, ello no supone el cumplimiento por la aseguradora del deber que le impone el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro (someter al asegurado a un cuestionario de declaración de riesgo) ni por tanto el incumplimiento por el asegurado del deber de contestar verazmente ni la asunción por éste del contenido de un cuestionario que no consta le haya sido sometido.

En conclusión, no existe prueba de que se presentara a la demandante un cuestionario adecuado de declaración del riesgo para que lo contestara, por lo que la misma no vulneró el deber que le impone el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , y la aseguradora no queda por tanto eximida del cumplimiento de su obligación de indemnizar acaecido el siniestro.

QUINTO.- El otro motivo de oposición opuesto por la aseguradora es el de pluspetición.

En esta segunda instancia se pretende introducir una cuestión nueva, atinente a este motivo de oposición, como es que al haber sucedido la hija de la demandante a ésta cuando falleció en el curso del litigio, sólo puede pedir el 50% de la indemnización pues el otro 50% corresponde a su padre y viudo de la demandante, en cuanto que cotitular de la vivienda hipotecada. La alegación no puede estimarse, puesto que la sucesora ocupa la misma posición que su madre en el proceso, y tan copropietario de la vivienda sobre la que se constituyó la hipoteca en garantía del préstamo era el citado señor cuando sucedió en la posición de demandante su hija que cuando la demanda se interpuso por su esposa, por lo que la cuestión se plantea extemporáneamente.

La demandada no puso objeción alguna a la posibilidad de que la hija de la demandante le sucediera plenamente en su acción en la primera instancia cuando se solicitó la sucesión procesal, por lo que ahora no puede introducir "ex novo" tal cuestión en el recurso.

Y, por último, ninguna trascendencia tiene que dicho señor sea copropietario de la citada vivienda, puesto que no era asegurado, y la acción se ejercitó por la demandante en cuanto que prestataria asegurada, de la que nacían derechos y obligaciones del contrato de seguro vinculado al préstamo.

Otra causa en la que se funda la excepción de pluspetición es que, se afirma por la aseguradora en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso, "el riesgo suscrito por ambas partes contratantes se circunscribía a asegurar la cantidad que la actora adeudara en el préstamo hipotecario suscrito «desde el momento en que se produjera dicho riesgo, es decir, desde la fecha de concesión de la incapacidad permanente absoluta» (f. 334). Ignora la Sala, porque no se concreta en momento alguno por la demandada apelada, de dónde se ha sacado el entrecomillado del escrito, o en qué cláusula del contrato se basa para afirmar que el seguro sólo cubría lo adeudado por el préstamo cuando se produjera la incapacidad. No parece razonable que se omita dicho detalle tan importante por quien como la Sra. Letrada de la aseguradora, debe estar familiarizada con los documentos contractuales emitidos por su cliente y además tiene encomendada la defensa de sus derechos e intereses, y que haya de ser la Sala la que tenga que realizar una búsqueda en dicha documentación contractual, de contenido extenso y farragoso como suele ser habitual en estos casos, para ver si puede encontrar dónde fundamenta la parte su afirmación.

Tal búsqueda se revela infructuosa. No se encuentra nada relevante en el extenso condicionado general (f. 95 a 112). En el certificado de adhesión (f. 46) se aprecia, en el anverso, que en el epígrafe "riesgos garantizados" se dice: "fallecimiento..........63.000 EUR; invalidez permanente absoluta..........63.000 EUR; pago de intereses devengados (máximo un mes)", y se fija la prima anual desglosada. En el reverso se estipulan diversas modalidades de cobertura (una por el total capital garantizado de manera que quede para los beneficiarios -que necesariamente ha de ser el asegurado o sus herederos si no son expresamente designados en el documento- el exceso sobre el capital adeudado a la caja de ahorros, otra por las amortizaciones pendientes a sus respectivos vencimientos, otra por el capital pendiente de amortizar), sin que en el anverso se estipule con claridad y precisión la modalidad que se está contratando.

En un documento contractual prerredactado por la aseguradora como es el de autos, cualquier duda u obscuridad ha de ser resuelta "contra proferentem" (art. 1288 del Código Civil ). La falta de mención expresa a la modalidad de cobertura pactada, y la previsión en el anverso de una cantidad concreta (el total del préstamo) como cobertura por muerte e incapacidad, así como de una prima anual de la que no se prevé disminución alguna a medida de que el capital del préstamo vaya reduciéndose ha de llevar a considerar que la cobertura pactada era el pago de 63.000 euros, más un mes de intereses devengados, en caso de acaecimiento del fallecimiento o la incapacidad de la asegurada.

Dado que para la caja de ahorros el seguro al que obligó a adherirse a la prestataria cumplía una función de garantía o figura similar al seguro de crédito, y que por tanto no podía obtener una indemnización mayor que la cantidad que restara por reembolsarle la prestataria, pues carecía de justificación que obtuviera un beneficio de la incapacidad o la muerte de la asegurada (cfr. art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro ), ha de interpretarse el contrato de seguro en el sentido de que el exceso de la indemnización sobre el capital pendiente de amortizar debía ser entregado a la asegurada, que había pagado una prima no decreciente para hacer frente al quebranto patrimonial que para ella o su familia supusiera su incapacidad o fallecimiento.

Por tanto, ha de ser entregada a la demandante la totalidad de la suma asegurada (63.000 euros), parte para que pueda hacer frente al resto del préstamo pendiente de amortizar, y parte como diferencia hasta el total garantizado por el seguro a cuya entrega tiene derecho al haber pagado la prima correspondiente a la cobertura de tal indemnización y haber acaecido el siniestro que ha supuesto, además del dolor por la muerte de un miembro de la familia, un quebranto económico.

SEXTO.- En cuanto a los intereses de demora calculados conforme al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , es sorprendente que tras tantos años de vigencia de dicho precepto legal la parte demandada alegue que no procede su devengo porque no existe resolución firme que condene al pago de la indemnización. El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro exige para el devengo de tal interés que el asegurador no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro salvo que la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable (art. 20.3º y 8º de la Ley del Contrato de Seguro ). Habiendo transcurrido con creces dicho plazo y no siendo justificada la causa que opuso la demandada a la reclamación formulada (la infracción del deber de declaración del riesgo del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro ), el devengo de tales intereses es procedente.

Sorprendente es también la alegación realizada en la contestación a la demanda y reiterada en la oposición al recurso respecto de la cantidad líquida reclamada como importe de los intereses ya devengados hasta la presentación de la demanda, de que no procede la condena a su pago porque no se ha dado traslado legal a la demandada para que pueda impugnar tal liquidación. En la demanda se detalla la liquidación de la cantidad que por intereses ya devengados se reclama, expresando periodos de liquidación y tipos aplicados. La parte demandada no se ha molestado siquiera en alegar la existencia de algún error o incorrección en dicha liquidación, pese a que el emplazamiento para contestar la demanda constituye un trámite de audiencia y contradicción más que adecuado para poder expresar su discrepancia, justificándola, lo que no ha hecho.

En consecuencia, procede estimar también la reclamación que por intereses ya devengados hasta el 17 de abril de 2009 se realiza en la demanda, así como de los que se sigan devengando sobre la indemnización cubierta por el seguro a partir de dicha fecha y hasta el completo pago, conforme al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , esto es, al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, sin que pasados dos años desde la producción del siniestro, y sólo a partir de ese momento, el interés anual pueda ser inferior al 20%, conforme a lo dispuesto en el art. 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro .

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a la demandada al pago de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Africa contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 871/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimar plenamente la demanda promovida por Dª Enma , sucedida procesalmente por su hija Dª Africa , contra la aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)"

2.2.- Declarar que la aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)" adeuda la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL EUROS (63.000 €) de indemnización y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (8.298,52 €) de intereses de demora devengados hasta el 17 de abril de 2009, más los intereses del principal que se sigan devengando conforme a lo declarado en el penúltimo fundamento de derecho.

2.3.- Condenar a la aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER)" a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que pague a la parte actora la referida cantidad, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo.

2. 4.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 15 de abril de 2011.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 148. Certifico.

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