Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 948/2010 de 10 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100167


Encabezamiento

Rollo nº 000948/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 148

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000519/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s TAMEAL, S.L, representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DEL MAR DOMINGO BOLUDA, y de otra como demandado - apelado/s Vicente , representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, con fecha 19 de noviembre de 2009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. ª Carmina Oliver Ferrandis en nombre y representación de talleres Tameal, S.L., condenándoles asimismo a las costas causadas en el juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal Tameal S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra don Vicente reclamando el pago de la suma de 911,87 €, importe que le adeuda como parte del precio de la factura de reparación del camión, propiedad del demandado. Sustenta su pretensión en que reparado el camión, acordaron el pago de la factura por mitades, una en el momento de retirar el camión y el resto mediante una letra de cambio con vencimiento 6 de abril de 2008, que no fue atendida a su vencimiento.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que llevó al vehículo al taller para que averiguaran los motivos de su calentamiento, puesto que meses antes había sido reparado de una avería igual, y el taller, sin existir orden de reparación, presupuesto detallado, ni informar al demandado, procedieron a su reparación por su cuenta y riesgo. Afirma, que pagó la mitad del importe de la factura para que le dejaran sacarlo del taller y poder pasar la ITV. Niega haber firmado la letra de cambio dado que desconocía su existencia.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .- En el primer motivo de recurso, la parte apelante alega que la norma relativa a la falta de presupuesto que aplica la sentencia de instancia tiene mero carácter administrativo, y ello no priva que exista consentimiento del demandado para su reparación de forma verbal, situación que se dio en el presente caso dado que le llamaron del taller para informarle del presupuesto de la reparación autorizándola de forma telefónica. En segundo lugar, incide en la doctrina de los actos propios, porque pagó la mitad de la reparación. La parte demandada se opone invocando que no prestó su consentimiento ni de forma escrita ni verbal, y que llevó el vehículo al taller porque las deficiencias que presentaba eran consecuencia de una deficiente reparación anterior. Y el que no pagase una parte y no haya reclamado su reintegro sólo quiere decir que no le compensaba acudir a los tribunales.

El recurso debe ser estimado.

Considero que es plenamente aplicable al presente supuesto la necesidad de presupuesto y de que este sea aceptado, pero, contrariamente a lo que afirma la sentencia de instancia, entiendo que existen un conjunto de elementos que nos llevan a la conclusión de que el demandado aceptó el presupuesto y la posterior reparación, cobrando especial relevancia la doctrina de los actos propios.

Podemos delimitar la doctrina de los actos propios, según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 , que cita las de de 27 enero de 1996 , 30 septiembre 1996 , 18 diciembre 1996 , 22 enero 1997 , 21 febrero 1997 , 7 marzo 1997 , 16 febrero 1998 , 19 mayo 1998 , en los siguientes términos: " Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991 , 12-4 y 9-10-1993 , 10-6-1994 , 31-1-1995 y 21-11-1996 , y muchas más.", y en fechas más recientes, nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia del 15/06/2007, Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, Roj: STS 4268/2007 : En cualquier caso, como con reiteración ha señalado esta Sala los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan).

En el presente caso, el demandado admite que llevó el vehículo al taller, que le ha sido reparado correctamente, o nada ha objetado al respecto, y que pagó la mitad de su importe para poder retirarlo, pago, que no es coherente con las alegaciones que vierte en el procedimiento, porque lo lógico sería haberse negado al abono de cualquier cantidad, o, de haberlo efectuado como único medio para poder llevarse el vehículo, que hubiese plasmado su queja, protesta o disconformidad de forma inmediata, y acudido a lo tribunales, pero no, permanecer en silencio hasta que se le reclama el pago del resto del precio y no exigir en un momento anterior, la devolución de lo que, en su opinión, ha sido indebidamente cobrado.

Esta forma de obrar, determina que sea de aplicación la doctrina de los actos propios, puesto que su actuar, pagando una parte de factura, y retirando el vehículo sin plasmar, de cualquier forma, su queja permite concluir que sí prestó su consentimiento a la reparación de forma verbal, como sostiene la parte actora y corrobora la testigo doña Rosana , quien sostiene que el demandado era cliente de toda la vida y que habló con él por teléfono.

Además, la tesis que sostiene la parte demandada y acoge la sentencia de instancia, nos lleva al denominado Enriquecimiento injusto, dado que el demandado tiene el vehículo reparado sin haber satisfecho su importe.

La figura del enriquecimiento injusto es analizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23/07/2010, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ Roj: STS 4218/2010 , indicando que: " El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento. Admitir lo contrario sería tanto como permitir a los sujetos hacer obras en supuesto beneficio de terceros que ni lo conocen y luego exigirles los beneficios.

En el presente caso, la postura del demandado determinaría una situación de enriquecimiento injusto, frente a la que no se ha demostrado que el demandante reparara el vehículo con pleno conocimiento de que el demandado no había prestado su consentimiento a la reparación y asumiendo el riesgo de su actuación.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condeno a don Vicente a que pague al demandante al suma de 911,87 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, según establece el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos al demandado al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada según establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamael S.L. contra la Sentencia de fecha 19/11/2009, dictada en los autos número 519/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a don Vicente a que pague al demandante al suma de 911,87 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

Condeno al demandado al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al Rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.