Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2012

Última revisión
14/03/2012

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 964/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100143

Resumen:
03065370092012100143 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 148/2012 Fecha de Resolución: 14/03/2012 Nº de Recurso: 964/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 148/12

En la ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1371/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Modesta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Amorós.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente en nombre y representación de Doña Modesta contra la compañía de Seguros Alianza Española S.A. de Seguros, condeno al demandad a pagar a la actora la dos mil setecientos once euros (2711 euros) de principal, más los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20.4 de la Ley del contrato de seguro desde la fecha del siniestro, esto es, desde el 21/4/2009 hasta la fecha de consignación efectuada el día 5/7/2011, calculados en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 964/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la resolución se señaló el día 8/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Modesta contra Alianza Española S.A., de Seguros, condenando a la demandada a pagar a la actora 2.711 euros de principal, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley del Contrato del Seguro desde la fecha del siniestro, sin expresa condena en costas.

Disconforme parcialmente con dicha resolución la representación procesal de Dña. Modesta interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Alianza Española S.A., de Seguros que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En esencia, alega la recurrente error en la sentencia pues no nos encontramos ante un supuesto de no prestación del servicio de entierro y funeral por causa de fuerza mayor (en cuyo supuesto se prevé una compensación hasta un límite) y tampoco estamos en una opción de la familia del fallecido, pues no hubo opción distinta a la prestación del servicio por voluntad de la apelante, ya que no optó por la compensación económica por capricho ya que no tuvo más remedio que pagar el servicio ante la pasividad, silencia e incumplimiento de la compañía, y por ello ante tal garbea incumplimiento le reclama a la compañía lo que ha costado la prestación del servicio a que estaba obligada la compañía, siendo esta la base de la reclamación y por ello considera que le límite aplicado en la sentencia no opera en este supuesto.

TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala ya ha declarado en anteriores ocasiones (como recuerda la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2000) que no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996 , que cita las de 8 febrero 1955 , 2 abril 1960 , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994 ), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias ( SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992 .

Más recientemente, la STS de 9 de mayo de 2011 , matiza que la indemnización no puede sobrepasar los límites del enriquecimiento injustificado, recordando que el contrato bilateral no puede ser resuelto sino por incumplimiento de una de las partes ( artículo 1124 CC ), salvo el mutuo disenso, de tal forma que la resolución unilateral, como tal, genera la responsabilidad del deudor, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados ( artículo 1.101), si las consecuencias producidas han sido probadas por quien reclama y derivan del pretendido incumplimiento, tanto su existencia como la cuantía, en la forma prevista en los artículos 1106 CC y 1107, teniendo en cuenta que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación - SSTS 29 de marzo 2001 ; 23 de marzo 2007 -.

El primero determina los daños resarcibles comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. El segundo, la extensión indemnizatoria. En ambos casos, el principio de la total indemnidad del perjudicado actúa como límite del resarcimiento ( SSTS de 13 de abril de 1987 ; 26 de noviembre de 1994 ; 20 de mayo 2009 ), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento ( SSTS de 6 de octubre de 1982 ; 2 de abril de 1997 ), pero no procuran una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado.

De modo, pues, que se reparan los daños efectivamente sufridos, ya que no conoce nuestro Derecho los llamados "daños punitivos" ni tiene ahora función la idea de una "pena privada" ( STS 19 de diciembre 2005 ).".

En este caso, aunque ciertamente incumple sus obligaciones la compañía aseguradora al no cumplir el servicio, no puede obviarse que existía una suma máxima asegurada a la que perfectamente podría haberse atenido la recurrente, lo que no hizo, por lo que el exceso voluntariamente asumido, debe ser de su cuenta. Y en cuanto al único perjuicio que puede producirse en estos casos, que no es otro que el derivado del adelanto de la suma asegurada por parte de la recurrente, se satisface suficientemente con los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS , a pagar desde la fecha del siniestro.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Modesta , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela , que confirmo imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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