Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 312/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 312/2011

JUICIO VERBAL Nº 907/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 148

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 907/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de D. Victorio contra RESIDENCIA UNIVERSITARIA SARRIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de juicio verbal, interpuesta por D. Victorio , representada por el Procurador Dña. Francisca Bordell, y el Letrado D. Joan Comas, contra Residencia Universitaria Sarriá representado por el Procurador Dña. Marta Durban y asistido del Letrado D. Josep Puig, condenando a la actora al pago de las costas generadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Victorio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación del actor formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y el dictado de resolución que estime la demanda , imponiendo las costas de instancia a la demandada .

Fundamenta su recurso, resumidamente, alegando que la sentencia incurre en error en la aplicación de las normas del C.c. relativas al pago por tercero, exponiendo el contenido del art. 1.210 y 1.159 de dicho texto legal y valorando que ,aplicando esas normas al supuesto de autos es evidente que el hijo del actor conocía el pago efectuado por su padre , el apelante , de modo que éste va a quedar subrogado en los derechos de su hijo , con posibilidad de reclamar al demandante, exponiendo que la demandada no le notificó , al apelante , la expulsión de su hijo del centro , ni que el depósito que pagó se perdía en el caso de que se produjera la expulsión del alumno , añadiendo que si bien el apelante autorizó a la apelada a cargar en su cuenta las mensualidades, no le fueron notificadas las condiciones económicas ni las normas de comportamiento del centro , ni , como ya se ha expuesto , la posibilidad de perder el depósito en caso de expulsión del alumno del centro , lo que finalmente ocurrió , entendiendo que tenía derecho a ser informado de aquellas condiciones. Por todo ello considera incoherente que el centro se pueda apropiar de un importe librado como depósito sin haber sido informado de esa posibilidad con anterioridad .

Sigue exponiendo que el documento firmado por su hijo , en el que se informa de las tarifas del centro , sólo especifica que el depósito no será retornado si se renuncia a la plaza o se abandona la residencia antes de finalizar el periodo reservado , sin hacer referencia al supuesto de expulsión , valorando que si la expulsión comporta la pérdida del depósito , se deja en manos de una de las partes contractual decidir cuando se expulsa , pudiendo el centro hacer suyo el importe del depósito .

En segundo lugar opone, que para el supuesto de no estimarse el recurso, dadas las dudas de interpretación del contrato , no se le impongan las costas .

La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de la apelación , cabe expresar que la resolución apelada no niega que el apelante pueda realizar reclamación a la apelada, al haber abonado el depósito al que se ciñen estos autos, tal y como se recoge en aquella , al reconocer su legitimación , por ser quien realizó el pago.

Ahora bien, sentando lo expuesto, debe señalarse que el apelante, en tanto que subrogado en los derechos del hijo, no gozará frente a la apelante de más derechos que éste , siéndole oponible las mismas excepciones.

El art. 1.210 del c.c ., establece la presunción de subrogación, cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. El art. 1.159 del mismo texto legal determina, por su parte , que el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, de lo que a sensu contrario determinaría que conociéndolo aquel, quedará subrogado en sus derechos.

Partiendo de tales consideraciones , la cuestión a resolver, pese a lo expuesto por el apelante , es determinar si su hijo , en tanto que titular de la relación jurídica creada con la apelada, al ser quien solicitó el ingreso en la residencia , suscribió la reserva de plaza y a quien se le confirmó la disposición de dicha plaza , conocía las normas de aquella y que en el supuesto de expulsión se perdería el depósito de plaza , no teniendo la residencia ninguna obligación de informar de tales hechos además al apelante, aunque esté hubiera autorizado los pagos en su cuenta bancaria, pues la relación jurídica no se establecía con este , que únicamente realizó un pago en favor de tercero.

De las prueba practicas se concluye que, efectivamente, el hijo de la apelante conocía aquellos extremos, resultando además que también debe considerarse que pudieron ser conocidos por el propio apelante , quien si no tuvo constancia de los mismos fue por su omisión . En efecto , en el documento obrante al folio 11 de las actuaciones figura la reserva para el curso 2008/2009, firmada en el apartado correspondiente por el hijo , como residente, y por el apelante como titular de la cuenta y en la misma consta expresamente que se aceptan las condiciones económicas y las normas de comportamiento y si bien seguidamente a su exposición aparece la firma del hijo , inmediatamente antes está la del apelante, por lo que cabe entender también su conocimiento. Además, al documento obrante al folio 35 consta el Impreso para el Curso 2009-2010 y en él que " El conocimiento de la normativa es obligatorio para los residentes . Puedes solicitar una copia en recepción o descargarla en nuestra página web www. Residenciasarria. com " figurando seguidamente que " Ser residente supone la aceptación y conocimiento de las mismas . Por ello solicitamos tu firma " obrando a continuación la firma del hijo del apelante, de lo que resulta que este conocía la normativa del centro, que incluso pudo ser sabida por éste , cuando en el reverso nuevamente obra su firma, en la autorización a efectuar los cargos en su cuenta y la aceptación de las condiciones económicas expuestas en el documento, entre las que figura que no se reintegrará el importe del depósito si se renuncia a la plaza o se abandona la residencia anticipadamente , salvo en caso de no ser admitido en el centro universitario solicitado. En consecuencia consta el expreso conocimiento del hijo de la normativa del centro y el del apelante de las condiciones económicas, debiéndose considerar, a la vista de la norma referida, que conocía que el deposito se perdería en los supuestos ya dichos, entre los que debe considerarse que se incluía el supuesto de expulsión, dentro del amplio término de abandono , pues otra interpretación no cabe , al enfrentar éste al de "renuncia" que siempre supone una voluntariedad , lo que no ocurre en el abandono .

Además, debe significarse que en la normativa interna del centro figura expresamente que, en caso de expulsión, el residente perderá el depósito y como ya se ha expuesto el hijo del apelante asumió con su firma conocer el contenido de tal normativa .

En consecuencia , queda claro que el titular de la relación jurídica con la apelada, el hijo del apelante , conocía las normas del centro, no existiendo obligación de aquella de ponerlas en conocimiento del recurrente , que pese haber efectuado el pago en favor del hijo no adquiere tal derecho , siéndole oponible las mismas circunstancias que aquel , y por tanto el conocimiento que éste tenía, pero es que además también conocía expresamente el contenido de las condiciones económicas y entre ellas la pérdida del depósito para el supuesto de expulsión, pudiendo además haber conocido la normativa interna.

Debe además significarse que tal interpretación no supone, como entiende el apelante , un desequilibrio en las prestaciones de las partes, quedando al arbitrio de la apelada cuando se expulsa a un residente y por ende se pierde el depósito , pues la normativa del centro es clara y tasada, en cuanto a las obligaciones de los residentes y además en el aviso de expulsión comunicado al hijo se contenían expresamente los puntos de obligado cumplimiento , que se entendían infringidos y que finalmente dieron lugar a la expulsión , de forma que no puede aceptarse el pretendido desequilibrio ni el arbitrio de la apelada, todo lo cual determina la procedencia de desestimar el motivo de apelación analizado.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia y su imposición, lo que constituye el segundo de los motivos de la apelación, no cabe tampoco su acogimiento, pues no se aprecian las dudas a las que alude el apelante , que conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . deberían quedar debidamente justificadas .

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas ocasionadas en ésta alzada a la apelante, conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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