Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 134/2011 de 07 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 134/11
JUICIO VERBAL Nº 754/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A N ú m. 148/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 754/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Doña Herminia , representada por el Procurador Don Sergi Bastida Batlle y asistida por el Letrado Don Xavier Graugés i Bou, contra Doña Paloma , representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y asistida por la Letrado Doña Berta Agulló-Batlle Molinari, y Don Norberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Paloma contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Herminia contra Dª Paloma y Norberto , debo declarar y declaro el desahucio de los demandados, condenándoles a dejar la finca que ocupan sita en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 de Hospitalet de Llobregat libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento si lo solicitare la parte actora en los término del art. 549 de la LEC y con expresa condena en costas de la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Doña Paloma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia indica los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, y señala que la propia declaración de la demandada pone de relieve que la cesión originaria de la vivienda litigiosa se produjo por tiempo indefinido y para uso genérico, sin que haya acreditado la existencia de una relación distinta que justifique su permanencia en el inmueble, ya que el derecho de uso atribuido en sentencia de divorcio inscrito en el Registro de la Propiedad no es oponible a terceros que no han sido parte en el procedimiento y no pueden verse afectados por el mismo.
En segundo lugar, expone que el abono de los suministros y otros gastos inherentes a la ocupación de la vivienda, como obras en cocina y baños, IBI, pagos a la Comunidad de Propietarios, derramas, recibos de seguro del hogar, o la asunción de la guarda y custodia de los hijos menores, no suponen un título a los efectos de la acción ejercitada, sin que tampoco las referencias a la situación económica de la Sra. Paloma impidan el éxito de la misma.
En consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a dejar la finca litigiosa libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- La demandada se alza frente a la sentencia dictada y, tras referirse al contenido de la demanda, de la contestación, y a la prueba practicada, concluye que si bien es cierto que no le han abonado una renta a la actora, no es cierto que no hayan pagado contraprestación alguna, ya que la propietaria no ha debido afrontar un sólo gasto de la vivienda, según se acredita mediando la documentación aportada. A continuación señala los extremos de dicha sentencia sobre los que discrepa y los motivos en que se basa, reseñando varias sentencias respecto de la definición jurisprudencial del precario. Subsidiariamente, indica que la evidente complejidad del caso planteado y las evidentes dudas jurídicas que puede suscitar, justifican que se revoque la condena en costas de la primera instancia.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
TERCERO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a compartir el criterio expuesto por la Juzgadora de instancia, que analiza correctamente la prueba practicada y expone con acierto la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto debatido, sin que sus argumentos queden desvirtuados por las alegaciones en que se basa la apelante, ya expuestas al contestar a la demanda, y que han obtenido adecuada respuesta en la sentencia dictada.
En efecto, dicha doctrina es reiterada en las SSTS de 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , indicando que "en los casos de reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges, es aplicable la doctrina jurisprudencial siguiente: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.
La más reciente STS de 18 de marzo de 2011, con cita de las anteriores y las de fechas 14 de julio , 11 de noviembre y 22 de noviembre de 2010 , indica que se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, y para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, "y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 , la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios."
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 30 de abril de 2011 .
CUARTO.- La propia parte apelante reitera que no abona renta por la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, ni la ha abonado nunca, pero pretende que el abono de los gastos supone una contraprestación económica que excluye el precario.
En este punto conviene recordar que, conforme señala la jurisprudencia, el hecho de realizar obras de adaptación en el inmueble que se ocupa no puede estimarse como eliminador del precario, en tanto en cuanto no se acredite que son aceptadas por la propiedad en concepto de contraprestación por el uso concedido, y precisamente en razón a tal uso, y no en exclusivo beneficio del usuario del inmueble.
En cuanto al pago de los suministros, se ha indicado reiteradamente que es evidente que el favorecer a otro permitiéndole ocupar una vivienda, no obliga a proporcionarle también los servicios de agua y luz.
De la misma forma se ha repetido que no enerva la situación de precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando todos los gastos relativos al inmueble, incluido el IBI, las derramas y demás pagos a la Comunidad de Propietarios, recibos de seguros del hogar, u otros, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que el hecho de pagar merced o renta, a fin de excluir la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de tratarse de una entrega por cuenta propia y a título de renta, debiendo ser, además, aceptada expresa o tácitamente por la propiedad en tal concepto.
Concretamente las SSTS de 6 de abril de 1962 , 30 de noviembre de 1964 , 21 de noviembre de 1967 y 22 de octubre de 1987 , entre otras, exponen que no constituye renta o merced la satisfacción de tributos o contribuciones si no son aceptados con dicho carácter por la propiedad, o la realización de obras de acondicionamiento, mejora o mantenimiento de la finca, "aun cuando fueran realizadas con consentimiento del propietario si no consta que constituyeron una contraprestación por la cesión del uso o goce de la finca".
Y, en el presente supuesto, no consta ni ha quedado acreditada la existencia de un pacto verbal entre las partes en el sentido alegado por la demandada apelante, por lo que, debe mantenerse la conclusión sentada en la sentencia impugnada sobre la falta del carácter de contraprestación de los pagos referidos.
Lo anterior permite concluir que nos hallamos ante una cesión meramente tolerada que puede finalizar en cualquier momento a voluntad del concedente, ya que ni las obras de mejora, ni el abono de los gastos relativos a la vivienda litigiosa desnaturaliza el precario, pues el hecho que el precarista atienda ciertos dispendios, no alcanza el rango de contraprestación indiciaria de la presencia de un comodato (no alegado en este caso), sino meramente una contribución que aligera la gravosidad de la propiedad que ningún beneficio obtiene con la cesión gratuita, según se indicaba en la sentencia de esta misma Sala de 31 de julio de 1998 .
QUINTO.- En consecuencia, no desvirtúan lo anterior las alegaciones relativas a que no se ha manifestado que la actora pague un alquiler, o a que no exista una situación de necesidad por parte de la propietaria, pues todo ello carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, al igual que la supuesta voluntad de perjudicar y coaccionar a la Sra. Paloma con la remisión del requerimiento.
La coincidencia de fechas a que hace referencia la apelante entre dicho requerimiento y la vista del juicio de divorcio, al que es ajena la Sra. Herminia , no puede basar la alegación de mala fe y abuso de derecho de la actora en el ejercicio del precario, sin perjuicio de las consecuencias que el éxito de esta acción, con el cambio de situación que conlleva, pueda tener en las medidas adoptadas de mutuo acuerdo por los demandados.
En absoluto olvida o desprecia la sentencia apelada el valor que el artículo 83.3 del actual Codi de Familia confiere a los derechos de uso, permitiendo la inscripción del derecho establecido por sentencia firme en el Registro de la Propiedad, como ha ocurrido en este caso, sino que expresamente, y con acierto, se refiere a tal cuestión e indica que la atribución efectuada no es oponible a la actora, quien no fue parte en aquel proceso.
Pero es que el derecho de propiedad de la actora, muy anterior a la invocada sentencia de separación, no puede verse alterado por una inscripción posterior de atribución de uso, teniendo en cuenta, además, que, como bien se indicó al contestar a la demanda, la sentencia de separación no le da a la esposa aquí demandada un derecho nuevo, sino que el derecho que afirma lo tiene en virtud del pacto que afirma se realizó en el año 1992.
Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, incluso en cuanto a la condena al pago de las costas, ya que no se aprecia la existencia de complejidad en la cuestión debatida, ni tampoco de dudas de derecho, teniendo en cuenta la reiterada y unánime jurisprudencia al respecto, sin que los restantes argumentos alegados puedan motivar un pronunciamiento distinto conforme al artículo 394 LEC .
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Juicio Verbal nº 754/10 de fecha 29 de septiembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
