Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 333/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARINA MARINA, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100289
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna
Dª. María de las Nieves Marina Marina
D. Jesús Manuel Madroñal Navarro .
Rollo de Apelación nº 333/11
Juicio Ordinario 1715/09 , Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras
S E N T E N C I A 148/2012
En la ciudad de Algeciras, a once de abril de dos mil doce .
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PERMOTOR DEL ESTRECHO SL, representada por la Procuradora Doña Carolina Sáez Arjona, asistida del Letrado Sra. Puche , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras , siendo parte apelada la entidad mercantil REPARACIONES LA GALERA, representada por el Procurador Don Manuel Méndez Perea , asistida del Letrado Sra. Ramos Gómez, y TATA MOTORS declarada en situación de rebeldía ,y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras se dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2011 en el Juicio Ordinario número 1715/09, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mendez , en nombre y representación de la mercantil REPARACIONES LA GALERA SL frente a TATA MOTORS , con imposición de costas al actor .
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Méndez ,frente a PERMOTOR DEL ESTRECHO SL y debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de compraventa del vehículo turismo marca TATA MODELO XENON MATRICULA 8055-GCX, nº de bastidor MAT4640718SL00097, celebrado entre el actor y PERMOTOR DEL ESTRECHO SL , con devolución de las cantidades hasta ahora entregadas, y que se determinarán en la fase de ejecución de la sentencia .
Se imponen los intereses conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto .
Se imponen las costas al demandado . "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PERMOTOR DEL ESTRECHO SL, se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso, y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante Reparaciones La Galera SL , compró el día 29 de abril de 2008 el vehículo de la marca Tata , modelo Xenon a la demandada Permotor del Estrecho SL , por la cantidad de 18.513 euros ; aduciendo la parte actora el mal funcionamiento del referido vehículo y por tanto la inhabilidad del mismo para el uso que le es propio , solicitando la resolución de la compraventa y la condena a la devolución del importe entregado por la parte compradora , y subsidiariamente la sustitución del vehículo por otro .
La entidad demanda se alza en apelación , alegando en primer lugar la indebida atribución en la sentencia recurrida de la condición de consumidora y usuaria a la parte actora , de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, legislación aplicable a la compraventa objeto de litigio , atendida la fecha de celebración del contrato .
Respecto a dicha cuestión es preciso señalar que ambas regulaciones mantenían a tal respecto el mismo criterio , es decir la necesidad de ostentar la condición de consumidor para quien pretendiese ejercitar los derechos regulados en la misma , atendida la naturaleza esencialmente protectora que caracteriza a la citada legislación ; en concreto el art. 3 de LGDCU 2007 , delimita el concepto de consumidor estableciendo " son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ....".
Resulta claro que a la vista de dicha regulación , por lo demás coincidente en dicho extremo con la anterior, que no cabe atribuir dicha condición a la actora ,ya que la adquisición y uso del vehículo, objeto de litigio, se lleva a efecto con la única finalidad de incorporarlo a su actividad profesional , quedando por tanto excluida la aplicación de la referida normativa contra lo mantenido en la sentencia recurrida .
En el presente caso , y estimándose no aplicable la legislación especial, se habrá de estar a las reglas generales de la contratación contenidas en el Código Civil , y en concreto el art. 1124 del mismo , y demás concordantes del citado cuerpo legal , en cuanto a la facultad regulada en el mismo de resolver o exigir el cumplimiento debido de los contratos bilaterales , que se establece como condición resolutoria tácita en el precepto citado
Expuesto lo anterior , y manteniendo la aplicación del Código Civil , y no de la legislación especial de eminente carácter protector , cabe concluir que nos encontramos ante la entrega de un bien defectuoso que cabría encuadrar en el supuesto de inhabilidad del objeto , por no resultar apto para su uso , si atendemos al historial de las numerosas reparaciones efectuadas desde su adquisición , y en particular en el hecho , admitido por la propia demandada , de haber sido necesaria como primera intervención reparadora la sustitución del motor del vehículo por otro nuevo .
Además de dicha sustitución , se produjeron sucesivas intervenciones , por múltiples razones técnicas que permiten sostener la inhabilidad del objeto apuntada , y que permiten en consecuencia considerar la procedencia de la aplicación del art. 1124 y demás concordantes del Código Civil .
SEGUNDO.- De conformidad con lo razonado y reiterando la consideración de encontrarnos ante la prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa , siendo reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo que en supuestos como el presente , se está ante un supuesto de entrega de cosa diversa o aliud pro alio , por entender que se ha producido un incumplimiento pleno por inhabilidad del objeto , con la consiguiente insatisfacción del comprador , al resultar totalmente impropia para el fin al que se destina , y que determina la directa aplicación de la protección legal prevista en los arts. 1101 y 1124 , ambos del CC , ya que como recogen reiteradas resoluciones , entre otras STS de 15 de noviembre de 1994 , 23de enero y 3 de diciembre de 1996 , y 2 de septiembre de 2008 , ya que como clara y específicamente puntualiza la STS de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio .
En todo caso , y atendidas las alegaciones de la recurrente es preciso señalar que sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida , se deben mantener los siguientes principios en relación a la supuesta cualidad de perito que dicha parte atribuye a la actora .En concreto , el vicio de que se trate no ha de resultar cognoscible por la simple contemplación de la cosa , teniendo en cuenta que la expresión legal de - perito - contenida en el art. 1484 del CC ,debe ser interpretada no en el sentido de persona con titulo profesional en una determinada materia , sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales . En concreto , se entiende como perito a los compradores que explotan una empresa para la realización de productos con determinados materiales , por entender que quien fabrica deba conocer las adecuadas calidades del material a emplear en la producción .
En resumen , que como acertadamente recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 2011 , ha de entenderse que lo relevante para considerar oculto el vicio es que el mismo no haya podido trascender ni ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador.
Por tanto , no parece razonable ni resulta admisible la alegación de la recurrente en cuanto a la consideración de la parte actora como perito , por desarrollar una actividad que atendido el objeto social de la referida mercantil tiene por objeto las reparaciones industriales , navales , fabricación , montaje ,diseño y venta de carpintería metálica.
En el caso debatido , teniendo en cuenta que el vehículo desde su compra -el día 14 de abril de 2008 - sufrió diferentes averías ; en concreto , a la vista del documento aportado con la demanda ( número dos ) consistente en factura de fecha 10 d ejulio de 2008 ; es decir , tres meses más tarde de su adquisición , referida a cambio de motor y reemplazo por otro ;un mes más tarde , con fecha 4 de agosto de 2008 ( documento número tres ) el vehículo presenta fugas de aceite y problemas de dirección . Estado del vehículo , que determina las diferentes reparaciones que se especifican en el documento número cuatro aportado con la demanda ; en concreto , se hace referencia a la sustitución de la columna de dirección en agosto de 2008 ; en noviembre de 2008 , sustitución junta del cárter , reparación conexión tubería liquido de frenos por fuga de liquidos ; enero de 2009 , reparación bomba hidráulica de dirección y reparación cableado elétrico , y septiembre de 2009 , se detalla que el coche está nuevamente en el taller y que se ha desmontado la caja de dirección para su reparación .
De la descripción de las referidas averías , a las que deben añadirse otros desperfectos de menor entidad que se reflejan en los documentos reseñados , no cabe sino concluir que atendido el corto periodo de tiempo y las numerosas veces que el vehículo fue llevado al taller para su reparación , la entidad de las reparaciones efectuadas y la patente necesidad de que las mismas se llevaran a cabo , ya que se llevaron a efecto por la propia demandada , recurrente en esta alzada , que en otro caso y por correr de su cargo no hubiera realizado , no cabe sino concluir que el vehículo entregado , objeto de la compraventa , cuya resolución se pretende , resultó totalmente inhábil para su uso y destino .
A tal efecto resulta totalmente clarificador el informe pericial , obrante en autos , en el que de forma pormenorizada se relata las diferentes incidencias sufridas de manera correlativa con las fechas de producción y reparación y kilómetros recorridos al tiempo de producirse y en concreto la afirmación clara y contundente en relacion a que el vehículo adolecía de defectos desde su origen , que explican las numerosas anomalías desde el principio, que han quedado debidamente acreditadas y reconocidas de contrario , al haber sido dicha no sólo quien costeó las mismas , sino particularmente quien las llevó a efecto ; circunstancias , que claramente conllevan una clara insatisfacción para la parte actora que no ha podido hacer un uso pacifico del mismo , ante los numerosos y relevantes problemas técnicos que ha presentado ., y que determinan la acertada resolución de la compraventa acordada en la instancia .
TERCERO.- En cuanto a lo interesado por la parte recurrente en su alegación tercera respecto a la revocación de la sentencia dictada en instancia en relación a la desestimación de la demanda interpuesta contra TATA MOTORS , ha de señalarse , en primer lugar , la imposibilidad de aceptar que la codemandada condenada interese la condena de la codemandada absuelta en la instancia , tal y como sucede en el presente procedimiento .
Además de no haber quedado acreditada la intervención de la referida mercantil en el contrato de compraventa de vehículo suscrito por las partes , que por lo demás y como acertadamente señala la Juez de instancia no ha sido aportado , pero si admitido por las litigantes, por lo que no cabe concluir que exista relación contractual alguna entre la actora y TATA MOTORS al no haberse acreditado intervención alguna de esta última en la compraventa del vehículo .
Por tanto no habiéndose perfeccionado contrato alguno entre esta última entidad y la parte actora , únicamente procede mantener la resolución acordada respecto a la recurrente , con la que se verificó la compraventa y su eficacia ; es decir , el pago del precio ,y la entrega del vehículo , que resultó ser objeto inhábil , siendo esta la causa de la resolución .
Todo ello sin detrimento de que , en su caso y si a su interés conviene , la codemandada condenada ejercite las acciones pertinentes respecto de la otra codemandada , en cuanto fabricante del vehículo .
CUARTO.- Como última cuestión la recurrente alega que la condena al abono de la totalidad de las cantidades entregadas por la compradora , incluidos los intereses abonados a la financiera , determina un enriquecimiento injusto para la compradora , ya que en todo caso habría de ser deducida la cantidad de 1221.58 euros ( 50% de IVA deducido ) asi como la que se determine por el tiempo de disfrute del vehículo .
Respecto a dichas alegaciones , y analizando en primer lugar , la referida a la inclusión de los intereses abonados a la financiera , debe entenderse que declarada la resolución de la compraventa del vehículo , el efecto automático es retornar las cosas a su primigenio estado , con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato , y ello porque los efectos de la resolución contractual son "ex tunc ". Por tanto , habiendo verificado la parte actora - compradora del vehículo - la entrega del mismo a la demandada , en el mes de septiembre de 2009 , es decir de la cosa adquirida , la obligación correlativa de la recurrente es la devolución del precio percibido , que obviamente no se llevó a efecto , y que determinó que la compradora continuase abonando las cuotas de la financiera con los recargos correspondientes en concepto de intereses .
Gastos generados , que habrán de ser soportados por la recurrente al no haber devuelto en su momento el precio convenido , y que como recoge la sentencia recurrida se determinarán en ejecución de sentencia .
Respecto a las deducciones demandadas carece de sentido la petición formulada en relación al tiempo de disfrute del vehículo , por resultar totalmente contradictorio con los hechos que han quedado debidamente acreditados en la presente resolución , en la que hemos reiterado la imposibilidad de uso y disfrute pacífico del vehículo vendido , sin perjuicio de atender a la suma referida a la cantidad deducida en relación al IVA , que podrá computarse en la fase de ejecución , al no haberse determinado la cantidad resultante en la sentencia recurrida .
QUINTO.- El rechazo de las pretensiones formuladas por el apelante determina la imposición a dicha parte de las costas causadas , a tenor de lo establecido en los arts. 398,1 y 391,1 , ambos de la LEC .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación sostenido por la entidad mercantil PERMOTOR DEL ESTRECHO S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Algeciras en el Juicio Ordinario número 1715/09 , confirmándola en su integridad .
SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, la Ilma. Sra. María de las Nieves Marina Marina , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
