Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 616/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100141


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 616 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 398 de 2009

SENTENCIA NÚM. 148 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 398 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Debora y Don Rodrigo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carmen Breva Calatayud, y como apelado, Don Carlos María , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Balmés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Ramón Pitarch.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Barrachina, en nombre y representación de Debora y Rodrigo contra Carlos María , representados por el Procurador de los Tribunales Francisca Marquet Balmes y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, sin que proceda la condena en costas.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Debora y Don Rodrigo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Dª Debora y D. Rodrigo plantearon demanda ejercitando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe, frente a D. Carlos María , alegando que este último había abierto dos ventanas en la pared recayente a la parcela del Sr. Debora y cinco ventanas y un hueco de inferiores dimensiones, recayentes a la propiedad de la Sra. Debora y que además mediante la colocación de una teja vierte las aguas de lluvia sobre la propiedad del Sr. Rodrigo .

Estas pretensiones fueron rechazadas en la primera instancia, donde tras analizar en la Sentencia dictada las pruebas practicadas, se entendió que al no haber resultado acreditados los lindes de la propiedad del Sr. Rodrigo y de la Sra. Debora con los de la finca del demandado no podía estimarse la acción ejercitada, sin realizar expresa imposición de costas al entender que se trata de una cuestión jurídicamente controvertida, de acuerdo a la contestación que se hizo al requerimiento extrajudicial.

Recurre en apelación la representación de los demandantes criticando la valoración de la prueba y la conclusión que se alcanza en la primera instancia al entender que ha demostrado la titularidad y los lindes, debiendo la otra parte justificar que tiene una propiedad superior a dos metros en la zona donde se han levantado las ventanas reiterando lo ya expuesto en la primera instancia en relación a la servidumbre de desagüe, solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se estime íntegramente la Sentencia, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

SEGUNDO.- Indica la Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo cuales son los requisitos necesarios para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada, siendo el primero de estos que existan dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas, rectas u oblicuas, sobre la finca del vecino en una distancia inferior a dos metros con la pared en que se construyan, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas ( artículo 582 del Código Civil ).

Y para ello resulta preciso determinar si ambas fincas son colindantes, lo que aquí es un hecho controvertido, por lo que entendemos correcto que se haya desestimado la demanda al no haber resultado acreditados los lindes de las propiedades.

No puede negarse que este ha sido el objeto fundamental del litigio ya que si bien la Juez de instancia advirtió en el acto de la Audiencia Previa, que en este procedimiento no se iba a decidir sobre los lindes y la propiedad, si atendemos a la prueba propuesta por ambas partes la misma ha versado en determinar cual es el alcance de la propiedad de cada uno de los litigantes, para lo que la parte actora ha aportado además de la prueba documental la declaración de dos testigos y la demandada, también además de la documental, la declaración de la hija del demandado y la de un perito que ha elaborado el informe acompañado a la demanda.

Y no fue erróneo el criterio de la Juez de instancia cuando determinó en el acto de la Audiencia Previa que no se iba a decidir sobre la propiedad ó los lindes de los contendientes ya que como se decía en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 11 de julio de 2005 (ROJ: SAP GI-1847/2005), recurso 201/2005 "Como cuestión fundamental a los efectos del litigio, exigiría, o bien el ejercicio conjunto de la acción de deslinde, ante la discrepancia e indefinición del lindes de las fincas en la zona de conflicto, que constituye premisa previa e ineludible para resolver la cuestión planteada en la demanda, o bien que se planteara la cuestión en otro procedimiento, ya que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no tiene por objeto la decisión sobre la confusión de lindes y determinación de límites, y de pronunciarse la sentencia sobre este extremo, que no forma parte de los concretos pedimentos de la demanda, en principio se estaría incurriendo en incongruencia, con infracción del art. 218 LEC . "

También resulta conveniente recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas resoluciones, entre las que podemos citar la de fecha 17 de marzo de 2005 que : " El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 [RJ 19878398 ], 1-10-1991 [RJ 19916884 ], 26-11-1992 [RJ 19929590 ], 3-2-1993 [RJ 1993822 ] y 1-7-1995 [RJ 19955421]).

Partiendo de estas consideraciones y examinando el caso enjuiciado resulta que concurren dudas más que razonables sobre que las fincas sean colindantes, sin que en contra de lo que se dice en el recurso corresponda a la parte demandada acreditan cual es su propiedad, siendo la demandante la que ha de probar dicha colindancia.

Cuando la aquí demandante Dª Debora vende a D. Rodrigo , también demandante, en fecha 1 de diciembre de 2005, la finca que hoy es de su propiedad, se hizo constar que la misma lindaba por el este con la Calle Colador y no es sino después de haber enviado el requerimiento notarial al demandado, que es de fecha 18 de mayo de 2007, y antes de presentar, el día 19 de febrero de 2009, la demanda origen de este procedimiento, cuando se rectifica esa escritura de compraventa y mediante otra de fecha 4 de enero de 2008, se hace constar por los ahora actores que ese linde este era en parte con la Calle Colador y en parte con casa de Carlos María , lo que ningún efecto puede tener frente al mismo porque no intervino en esa rectificación que no se determinó además en forma contradictoria, sino mediante la simple manifestación de quienes meses después plantearon la demanda.

Y no es cierto que nadie discuta la colindancia entre las dos propiedades porque la testigo que se menciona en el recurso, Dª Bárbara , si bien indicó en las fotografías donde estaba el linde entre ambas propiedades, ello no supone que coincida con el que defiende la parte demandante ya que para esa parte este eran la casa y sus paredes y para la testigo, según explicó, eran con un granado y una piedra que no dijo que tuviera en la esquina de la casa, sino que estaba en la esquina, afirmando que esa parte trasera era de su propiedad y que por eso pararon la obra que inició el marido de Debora consistente en una barbacoa con una parra, ya que su padre le dijo que no lo continuara hasta su casa y por eso no lo hicieron.

Y respecto a la escritura de propiedad que aporta la parte demandada es cierto que como núm. 12 se describe una casa habitación compuesta de un piso y planta baja de setenta y dos metros cuadrados, pero también lo es que en la misma partida, Ermita de Araya, el demandado también adquirió, como núm. 3, doce áreas de algarrobos secano de primera, que es la finca registral núm. NUM000 .

Y según esa parte demandada, de acuerdo al informe pericial que acompaña, su propiedad en ese lugar es mucho más extensa que esa casa de setenta y dos metros cuadrados.

Se podrá o no compartir lo que en este sentido se concluye en ese informe, pudiendo oponerse que el mismo esta basado en las manifestaciones que al perito le hizo la esposa del demandado, pero no se puede negar que la esencia del litigio es la determinación de la propiedad de cada una de las partes, por lo que de acuerdo al contenido de la Sentencia que en parte antes hemos transcrito, tal cuestión es diferente y excede de la acción ejercitada, ya que en ningún momento se ha planteado el deslinde de ambas propiedades y el mismo no es desde luego pacífico, por lo que no constando acreditado este extremo no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre que se ha ejercitado.

Y esa cuestión no podemos entenderla acreditada a partir de las declaraciones de los testigos cuyo conocimiento de los hechos no ha servido para demostrar sin género de dudas la colindancia de ambas fincas, que es lo único que aquí debe verificarse, máxime cuando uno de los testigos es familia de los demandantes y el otro reconoció en el juicio que el demandado no le hablaba.

Por otra parte el hecho de que ahora se centre en los términos expuestos la controversia y que esto sea diferente a lo que contestó el demandado al requerimiento extrajudicial que se le hizo, si bien pudo servir para no imponer las costas de la primera instancia, pudiera haber obedecido a un cambio de letrado, pero no se trata en ningún caso de manifestaciones directas del demandado donde reconociera esa colindancia.

Y al suceder lo mismo con la servidumbre de desagüe, por ignorar si las aguas de lluvia se vierten ahora sobre la finca del demandante, entendemos que la demanda ha sido debidamente desestimada y que por ello procede desestimar también el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Debora y Don Rodrigo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiocho de abril de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 398 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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