Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 284/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00148/2012
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 284/2011.
Procedimiento Ordinario nº 362/2010.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
SENTENCIA Nº 148/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente Acctal:
Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sra. Dª Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
SENTENCIA
En Cuenca, a 15 de Mayo de dos mil doce.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 284/2011, los autos de Procedimiento Ordinario nº 362/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón iniciado a instancias de CREDSA S.A., representada por la Procuradora Dª Sonia Espí Romero y asistida por el Letrado D. Antonio Estany Segalas, contra Dª Patricia , representada por la Procuradora Dª Elena Morales Bustos y asistida por el Letrado D. Ramón Benito Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el referido Juzgado, en fecha 30 de Noviembre de dos mil diez ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
Primero.- CREDSA S.A. presentó con fecha 8/4/08 petición inicial de Procedimiento Monitorio en reclamación de 4.432,67 euros, contra Dª Patricia , la que se opuso a la misma. Del escrito de oposición se dio traslado al peticionario para que en el plazo de un mes presentara demanda de Juicio Ordinario lo que efectivamente realizó CREDSA S.A. en dicho plazo, el día 22/3/2010, reclamando el importe ante mencionado como resto del precio impagado de las mercancías adquiridas por la demandada. A dicha demanda se opuso Dª Patricia alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a su esposo el que según alegaba suscribió también el contrato en virtud del que reclama la demandante.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Sentencia, en fecha 30 de Noviembre de dos mil diez , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por la procuradora de los Tribunales Sra. Espi Romero en nombre y representación de la entidad mercantil CREDSA S.A., contra Patricia , debo condenar y condeno a Patricia a que haga pago a CREDSA S.A. de la cantidad de 4.432,67 euros con mas el interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hata la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con la expresa imposición de las costas a la demandada."
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Patricia se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación.
La recurrente insistía en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta en la audiencia previa, en base a que el contrato de compraventa de las mercancías objeto de los autos se produjo con la firma de D. Eleuterio , que entonces era su esposo, suplicando la anulación de la sentencia dictada y la retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa para que D. Eleuterio fuera emplazado para contestar a la demanda.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la otra representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso; interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 284/2011 y se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Mayo de 2012.
Fundamentos
Primero.- En el recurso la parte demandada vuelve a alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en la reclamación previa, excepción que como recuerda constante jurisprudencia es apreciable de oficio. La Sala considera que no concurre la excepción opuesta, como mantiene la sentencia de instancia, pues de la prueba documental que en su día se aportó con la petición inicial del procedimiento monitorio del que deriva el presente ordinario lo que resulta es que el contrato de compraventa cuyo precio se reclama fue suscrito exclusivamente por la demandada, que en aquella fecha se encontraba unida en matrimonio con D. Eleuterio en el que regía el régimen de gananciales. Dicho matrimonio fue disuelto por divorcio por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón el día 2/5/08, confirmada por la de esta Audiencia de fecha 30/12/08.
Así resulta de los documentos aportados con la petición inicial de procedimiento monitorio en el que aparece como suscriptora únicamente la demandada, que con su firma acepta y expresa su conformidad a las confirmaciones de pedidos. El nombre del que entonces era su esposo aparece identificado como cónyuge, no constando su firma y aceptación en dichos documentos. Lo mismo resulta de las facturas emitidas por la demandante a nombre de la demandada y de los albaranes de entrega de la mercancía también expedidos exclusivamente a su nombre y firmados tan solo por ella en prueba de la conformidad de la entrega de las mercancías servidas.
Al respecto es uniforme y constante la jurisprudencia sobre la conformación de la relación jurídico-procesal en los supuestos del ejercicio de acciones contractuales, indicando las STS de 7-10-85 , 24-11-90 y 30-5-98 que "deben ser traídos al proceso aquellas personas a las que pueda afectar el pronunciamiento decisorio que emita el órgano judicial, por estar integradas en la relación material controvertida y quienes no han sido parte en el contrato que se discute carecen de legitimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto y nada tienen que defender". Mas concretamente, en cuanto a la necesidad de demandar al otro cónyuge cuando de acciones personales se trata, tiene dicho la jurisprudencia que sólo es preciso dirigir la acción contra ambos cuando los dos intervienen directa o indirectamente en el contrato (representado uno por otro), mientras que cuando ha intervenido uno sólo de ellos es este únicamente el legitimado pasivamente para soportar la acción ejercitada ( STS de 27-11-92 , 14-10-93 y más recientemente la de 18-12-2006 ).
En este sentido, como recuerda la S. de la AP de Valencia, Sección 7ª, de 21 de Diciembre de 2.011 la doctrina del T.S. en relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en los procesos seguidos contra cónyuges sujetos al régimen económico- matrimonial de sociedad de gananciales se concreta en los siguientes principios: a) Cuando se trata de litigios seguidos sobre la eficacia o ineficacia o cualquier otra cuestión que afecta a una relación contractual en la que intervienen ambos cónyuges de manera directa o indirecta, han de ser demandados los dos ( sentencias de 25-1 - 1990 , 22-7-1991 , 23-2- 1994 y 29-1-2003 ). b) Únicamente habrá de ser demandado uno de los esposos cuando se trate de acciones personales derivadas de obligaciones o contratos en los que sólo se hubiera obligado aquél, aunque de esa obligación pudieran responder los bienes gananciales ( sentencias de 27- 11-1990, 22-6 y 26-7-1993 y 6-7-2000 ). c) Han de ser demandados ambos cónyuges cuando se ejerciten acciones reales, contradictorias o limitativas de dominio sobre bienes gananciales ( sentencias de 22-7 - 1991 , 27-11 - 1992 , 23-2-1994 , 5-5 y 10-7-2000 y 19-3-2001 ). Y d) La facultad que el art. 1.385 pár. 2º C. Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender derechos y bienes comunes no significa más que cualquiera de ellos está legitimado para hacer valer esa defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos esposos, debió ser dirigida contra los dos ( sentencias de 25-1-1990 , 22-6-1991 , 23-2- 1994 y 5-5-2000 ).
Segundo.- La desestimación del recurso comportará la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, (conforme a los artículos 398.1 y 394 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón en fecha 30 de Noviembre de dos mil diez , en el Procedimiento Ordinario nº 362/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 284/2011, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
