Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 123/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00148/2012
Apelación Civil 123/12 S190712.14G
Sentencia Apelación Civil Número 148
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a diecinueve de julio de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 781/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos por Juan Ignacio , dirigido por la letrado Doña Susana González García y representado por la procuradora Doña María Teresa Bovio Lacambra, contra Julieta , como demandada, defendida por el letrado Don Francisco Fernández López y representada por la procuradora Doña María Pilar Gracia Gracia y contra Arturo , quien no se ha personado ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 123 del año 2012, e interpuesto por la demandada Julieta . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bovio en nombre y representación de Juan Ignacio asistida por la Letrada Sra. González García contra Arturo y Julieta sobre reclamación de rentas atrasadas y no pagadas, condenando a Arturo y Julieta al pago de la cantidad de 762,66 euros por las rentas vencidas y no pagadas y al pago de todas las costas que se hayan causado en el presente proceso."
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Julieta dedujo recurso de apelación el 14 de julio de 2011. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en particular, que se declare: - La no obligación de los demandados a abonar la renta del mes de septiembre de 2010, por no haber podido usar conforme al contrato la vivienda arrendada, al no encontrarse en condiciones de habitabilidad. - La no obligación de los demandados de abonar la renta del mes de octubre de 2010, pues el contrato de arrendamiento estaba resulto desde 1-10-2010.- La no obligación de los demandados de abonar el recibo correspondiente al suministro de agua y recogida de basuras, del 3º trimestre de 2010. Se condene a los demandados:- Al pago de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2009, que asciende a 340 euros, y al pago de los servicios de agua y basuras correspondientes al 4ª trimestre de 2009, que asciende a 66,66 euros previa, compensación con importe de 324,55 euros que en concepto de fianza ya tiene la actora en su poder; totalizando la cantidad de ochenta y dos euros con once céntimos de euro. Con expresa condena en costas, a quienes se oponga a estos pedimentos . A continuación, el juzgado dio traslado a las demás partes, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado Juan Ignacio formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia, con las costas a cargo del apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 123/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, con la precisión de que la demandante, una vez desistió de la acción de desahucio por haberse entregado las llaves, la cantidad que reclamó en su demanda fue la de 813,97 euros si bien, después de practicada la prueba, rectificó su pretensión para reconocer que sólo se le adeudaban 762,66 euros, dejando así de reclamar los 51,31 euros que se habían pedido por las aguas y basuras del tercer trimestre de 2010.
SEGUNDO : Solicita la recurrente que se declare: - La no obligación de los demandados a abonar la renta del mes de septiembre de 2010, por no haber podido usar conforme al contrato la vivienda arrendada, al no encontrarse en condiciones de habitabilidad. - La no obligación de los demandados de abonar la renta del mes de octubre de 2010, pues el contrato de arrendamiento estaba resulto desde 1-10-2010.- La no obligación de los demandados de abonar el recibo correspondiente al suministro de agua y recogida de basuras, del 3º trimestre de 2010. Se condene a los demandados:- Al pago de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2009, que asciende a 340 euros, y al pago de los servicios de agua y basuras correspondientes al 4ª trimestre de 2009, que asciende a 66,66 euros previa, compensación con importe de 324,55 euros que en concepto de fianza ya tiene la actora en su poder; totalizando la cantidad de ochenta y dos euros con once céntimos de euro. Con expresa condena en costas, a quienes se oponga a estos pedimentos.
Pues bien, aparte de que este tribunal no pude emitir más declaraciones que las solicitadas, en su caso, en demanda y reconvención (y en este caso nadie reconvino), tenemos que únicamente están en discusión las rentas de septiembre y octubre de 2010 y los cincuenta y cinco céntimos de diferencia por la fianza, aparte de las costas de primera instancia. Es decir, el Juzgado no condenó al pago de aguas y basuras del 3º trimestre de 2010. Así, salvo lo que luego se verá por las costas de primera instancia y por los cincuenta y cinco céntimos de la fianza, el recurso no puede prosperar por las mismas razones que ya tiene dichas el juzgado tras una correcta valoración de la prueba pues este tribunal, tras examinar las actuaciones y ver la grabación del acto del juicio, no llega a conclusiones fácticas distintas sobre los puntos debatidos. Es de resaltar que la recurrente no ha acreditado que la vivienda quedara inhabitable tras el accidente que afectó a la ventana. De hecho la propia parte admite que estuvo viviendo tras al siniestro del 21 de julio de 2010, que sólo afectó a una ventana, aparte de las lesiones que provocó al demandado no recurrente. El mismo letrado de la recurrente, al contestar la demanda, admitió hacia el minuto siete de la grabación, que era el momento de entrega de las llaves el que fijaba el fin de la obligación de pagar las rentas con independencia del siniestro ocurrido en julio. Y la recurrente no ha demostrado que devolviera las llaves en septiembre, ni en octubre, por más que sí que concertara otro contrato el uno de octubre (folio 89) pues tal cosa no implica necesariamente el desalojo y entrega de las llaves del piso arrendado por el hoy apelado, que no consta que se hiciera antes de noviembre, siendo de resaltar, ante la alegación segunda del recurso, que la parte demandante, tal y como puede verse en la grabación del acto del juicio, no sólo aportó la transcripción de los mensajes sino que ofreció también dejar el móvil cuyos mensajes comenzó a leer en voz alta, aquietándose todas las partes a la decisión de que no era preciso depositar el móvil, con el añadido de que la parte demandada únicamente impugnó la documental para señalar que la misma no acreditaba que la demandada fuera la titular de la línea de teléfono.
Por otra parte, no existe contradicción alguna entre el deseo de la parte actora de dar por terminado el arriendo en octubre y la reclamación de la renta de esa mensualidad, pues aunque la parte actora intentó recuperar para esa fecha la posesión del inmueble no lo consiguió hasta ya iniciado el mes de noviembre. Esta cuestión ya ha sido repetidamente resuelta por este tribunal. Así en la sentencia de 13 de diciembre de 2005 , como en la de 4 de noviembre de 1999 , reiteramos que, como dijimos en la sentencia de 17 de abril de 1999 , una cosa es dar por finalizado el contrato y otra diferente es hacer efectiva dicha finalización restituyendo la posesión mediante la entrega de las llaves, voluntaria o mediando el correspondiente lanzamiento. De otro modo, como dijimos en la sentencia de 31 de marzo de 1999 , se produciría un claro enriquecimiento injusto, desde el momento en que el arrendatario habría continuado manteniendo en su poder el local sin satisfacer por ello cantidad alguna, en perjuicio del arrendador. Es decir, como mantuvimos en la sentencia de 14 de abril de 1997 , apelando a otros precedentes anteriores, el ocupante tiene en todo caso la obligación de pagar la renta mientras continúa en la posesión del bien arrendado.
Sin embargo, procede estimar el recurso por las costas de primera instancia, pues la demanda, que a efectos de las costas no puede modificarse en el trámite de conclusiones, no prosperó por la reclamación de las basuras del tercer trimestre de 2010. Y procede estimar también el recurso cuando pone de manifiesto que la fianza, que ambas partes están conformes en que debe ser descontada, era de 324,55 euros y no sólo de 324 euros, por lo que, además de suprimir las costas, procede minorar en esos cincuenta y cinco céntimos el importe de la condena, que debe quedar así fijada en 762,11 euros.
TERCERO : Al estimarse parcialmente el recurso, preparado e interpuesto y admitido antes de que entrara en vigor la reforma de la Ley 37/2011, procede omitir un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y ordenar la devolución del depósito formalizado para apelar en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, al reducirse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para señalar, con estimación parcial de la demanda, que la cantidad a abonar al actor es la de 762,11 euros, con la precisión de que los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada, pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenado devolver a la apelante el depósito que formalizó para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, si bien se advierte a las partes de que el Tribunal Superior podría considerar que no cabe ninguno de los recursos indicados partiendo de que la sentencia de primera instancia, conforme al derecho hoy vigente, ya no habría sido susceptible de recurso de apelación.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto, haciendo saber a Juan Ignacio que, al haber causado baja como procuradora ejerciente la procuradora que le venía representando, Doña María Teresa Bovio Lacambra, si desea seguir personado en este rollo, debe proceder en un plazo de diez días a personarse con un nuevo procurador que le represente, apercibiéndole de que, caso de no hacerlo en el plazo indicado, se tendrá a la indicada procuradora por definitivamente apartada de la representación que venía ostentando y se le considerará como parte no personada en este rollo hasta que no proceda a personarse de nuevo en forma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

