Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 829/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00148/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0004514 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 829 /2011
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 386 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: Jeronimo
Procurador: MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ
Contra: Esmeralda
Procurador: BEATRIZ PRIETO CUEVAS
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio, bajo el nº 386/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, Don Jeronimo , representado por la Procurador Doña Mercedes Saavedra Fernández.
De otra, como apelado, Doña Esmeralda , representado por la Procurador Doña Beatriz Prieto Cuevas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda que fue interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Ariza en nombre y representación de Doña Esmeralda , debo declarar y declaro la disolución legal por causa de DIVORCIO del matrimonio formado por el demandante y Don. Jeronimo adoptando las siguientes medidas o efectos
1º.- El cese de la presunción de convivencia conyugal pudiendo vivir separadamente,
2º.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro,
3º.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
4.- Don. Jeronimo habrá de satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Jose Carlos la cantidad de 400 euros mensuales por todos los conceptos, durante 2 años a partir de la presente resolución, cantidad que será satisfecha por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días primero de cada mes en la cuenta que la Sra Jose Carlos designe actualizables anualmente conforme al Índice General de Previos emitido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
5.- No ha lugar a pensión compensatoria conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
6.- Don. Jeronimo abonara a Doña Esmeralda concepto de indemnización la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS (101.727 euros) conforme a lo dispuesto en el fundamento Jurídico sexto de la presente resolución.
7.- Se atribuye el uso del vehículo Renault Scenic matrícula ....-TYD a Doña Esmeralda
Todo ello sin condena a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
Firme que sea esta sentencia o, en caso de impugnación de sólo las medidas, alcanzada firmeza por el exclusivo pronunciamiento sobre divorcio, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio con el objeto de que sea practicada la oportuna inscripción marginal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banesto consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15º LOPJ ).
Están exentos de constituir del depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencia civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jeronimo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Esmeralda , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que no se reconozca al hijo Jose Carlos el derecho a la pensión de alimentos, dado que dicho hijo ya ha aprobado la oposición al cuerpo de bomberos, y teniendo en consideración que la madre no esta legitimada para reclamar.
Asimismo, ha solicitado que no se reconozca a la esposa el derecho a la compensación ni a la indemnización económica, dado que no se ha incrementado el patrimonio del esposo, el cual ha sido adquirido por la herencia de su madre, habiendo contribuido también aquél a las tareas del hogar.
Por último, solicita que no se otorgue el derecho de uso en favor de la esposa del vehículo Renault Scenic matrícula ....-TYD , pues es privativo del esposo, adquirido y abonado con dinero privativo del mismo.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: No se puede compartir el criterio, de orden procesal, y sobre legitimación, que mantiene la parte recurrente para negar el derecho a la pensión de alimentos del hijo mayor, Jose Carlos , que sólo puede ser reclamado en este proceso por el progenitor que convive con aquel, y ello siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 24 de abril del 2000 , que ya ha sido tenida en cuenta por esta propia Sala, entre otras, en sentencia de 23 de enero de 2001 , teniendo en consideración que los procesos matrimoniales, de separación, nulidad o divorcio, o de modificación de medidas, no existen otras partes que los propios cónyuges o progenitores, pues los efectos complementarios a adoptar en la sentencia, conforme a lo prevenido los artículos 90 y siguientes del Código Civil , aunque afecten a los hijos, no legitiman a estos para personarse en el procedimiento a fin de defender sus derechos de forma autónoma, siendo los progenitores los únicos legitimados a tal fin, dado que las medidas complementarias están subordinadas al nuevo estado civil derivado de la ruptura matrimonial, y ello en virtud de la representación que por ley corresponde a la madre y al padre, de tal modo que, a salvo de la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal, y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad, dichos progenitores tiene la función de dirección y organización de la vida familiar, en todos los aspectos, de tal manera que teniendo la obligación de contribuir a satisfacer los alimentos a los hijos mayores, también tienen interés legítimo, jurídicamente digno de protección, para demandar al progenitor no custodio la contribución a esos alimentos de dichos hijos mayores.
Por todo cuanto antecede, el motivo procesal que se indica por la parte recurrente debe ser rechazado, considerando que la madre tiene legitimación suficiente para reclamar los alimentos, en este procedimiento, en favor del hijo Jose Carlos .
Por lo demás, cierto es que para reconocer tal derecho en favor de los hijos mayores es necesario cumplir con el doble presupuesto señalado en el artículo 93 del Código Civil , a la sazón, la convivencia con el progenitor que reclama los alimentos y hallarse aún en período de formación escolar o profesional, de tal manera que se justifica la temporalidad de tal derecho, como ocurre en el caso presente, cuando dicho hijo sólo ha trabajado esporádicamente, desde 2005, por cortos espacios de tiempo, y aun habiendo estado preparando la oposición para el ingreso en el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Madrid, aun no ha obtenido plaza, habiendo trabajado solamente el año 2009, temporalmente, y sólo para el verano, continuando con la preparación de dicha oposición, manteniéndose la convivencia con la madre, todo lo cual justifica el reconocimiento de tal derecho y con la limitación temporal establecida en la sentencia, pues en dicho tiempo se presume ya la capacidad de dicho hijo para incorporarse al mercado laboral, todo lo cual determina la desestimación del recurso en este apartado.
TERCERO: La cuestión relativa a la compensación o indemnización establecida en el artículo 1438 del Código Civil ha sido objeto de estudio y análisis de modo muy reciente, en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia, en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 2011 , que ha sentado doctrina sobre el particular afirmándose que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, el cónyuge haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que resulte necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.
Se indican en dicha resolución lo siguiente: "el artículo 1438 del texto legal antes citado contiene tres reglas coordinadas que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:
"- Primera regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
- Segunda regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges sólo tiene posibilidades de contribuir de esta manera, y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad establecido en el artículo 32 de la Constitución Española .
- Tercera regla: el trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen".
En la sentencia que se examina, y que sienta la doctrina antes aludida, se hace un estudio del derecho foral o regional, a propósito de la procedencia o no de tal derecho a la compensación, y así, en Navarra, Aragón y en Baleares no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio (ley 103,b) de la Compilación del Derecho Civil de Navarra; artículos 187 y 189 del Código del Derecho Foral de Aragón y artículo 3 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares. En cambio, el Código Civil catalán, en su artículo 232-5,1 establece que "en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que se establece en esta sección.
Y una regla parecida es la contenida en el artículo 13,2 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Valencia, de 20 de marzo de 2007 , del Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que admite la compensación por el trabajo para la casa, que se considera también una forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio-artículo 12-.
Dicho lo que antecede, y como quiera que no hay ninguna referencia unánime a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, el Tribunal Supremo, según se dijo antes, establece que para obtener el derecho a la compensación establecida en el artículo 1.438 del texto legal antes citado será necesario que los cónyuges hayan pactado un régimen económico de separación de bienes, cual es el caso, acordado por capitulaciones de 18 de abril de 1985, que se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa, por lo que deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o en el incremento patrimonial del otro cónyuge, que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con el trabajo doméstico.
CUARTO: Sentada la anterior doctrina, conviene recordar que el matrimonio se contrae en abril de 1985, habiendo dejado de trabajar la esposa dos años antes, habiendo estado dedicada exclusivamente a la familia, a los hijos y al recurrente, y pendiente de la enfermedad y de la salud de este último, dedicada a las tareas del hogar sin ayuda alguna de servicio doméstico, lo cual ha sido corroborado por la prueba testifical, consistente en el testimonio del hijo Ernesto, prestado en el acto de la vista.
También es preciso reiterar que, a mayor abundamiento, la esposa colaboró con el recurrente en su trabajo, en labores de gestoría, administrativas, etc.
Por contra, el esposo, siempre ha estado dedicado de manera única y exclusiva a su trabajo, como autónomo, prestando servicio para diversas empresas, explotando un camión hormigonera desde el año 2006, no existiendo prueba alguna de colaboración de aquél con la familia, ni en concreto con la esposa o con los hijos,
Dicho lo que antecede, y partiendo de la base de que ya no es necesario demostrar que se haya producido el incremento del patrimonio, y constando acreditado que el apelante no ha contribuido mínimamente a las tareas familiares, no siendo relevante las referencias a su situación patrimonial y económica incrementada o no, y teniendo en consideración que no se discute ni se debate la cuantía otorgada en concepto de compensación o indemnización, pues, a mayor abundamiento, se considera ajustada a derecho la cuantía establecida, que es conforme al importe del salario mínimo medio, computando dicha cuantía desde la fecha del matrimonio hasta el momento en que la apelada se incorpora al trabajo, es por todo ello por lo que procede desestimar el recurso en este apartado y confirmar la sentencia.
No es relevante, por otra parte, la referencia al patrimonio con la que cuenta la esposa, dado que en el presente procedimiento no se ha reconocido a la misma el derecho a la pensión compensatoria establecida en el artículo 97, beneficio económico que nada tiene que ver con el establecido en el artículo 1438 del citado Código Civil .
QUINTO: Por último, y en cuanto al vehículo Renault ....-TYD , conviene precisar que en el régimen de separación de bienes, a falta de prueba en contrario, se presume que los bienes corresponden a cada uno de los cónyuges de manera privativa, siendo necesario acreditar sin ningún género de dudas el carácter común de dichos bienes, prueba que corresponde a aquel que afirma que dicho bien corresponde en común a ambos cónyuges.
Dicho lo que antecede, no solamente la apelada no acredita el carácter común de dicho vehículo, sino que el recurrente, y por medio de los documentos aportados, números 1 al 9, folios 174 y siguientes, justifican que dicho vehículo se compró en diciembre de 2008, mediante cheques con cargo a la cuenta privativa del mismo, al tiempo que también se aportó, para dicha compra, una furgoneta, privativa del mismo, y como parte del precio, todo lo cual aparece documentado, de tal modo que pueda afirmarse que existe una apariencia de titularidad privativa del vehículo en favor del esposo, siendo preciso aclarar que la apelada no rebate tales circunstancias relativas a dicha compra, que se efectúa en diciembre de 2008, y puesto que dicho vehículo se entrega en febrero de 2009, siendo así que tanto la esposa y los hijos se marchan del domicilio en marzo de dicho año, siendo preciso matizar que lo resuelto en el auto de medidas provisionales no condiciona lo que se decide en el pleito principal, de modo que sin perjuicio de las posibilidades que ofrece el procedimiento de liquidación del régimen económico, en el que se podrá discutir de modo definitivo sobre la propiedad común o no del vehículo, teniendo en cuenta todo lo que antecede, es lo procedente mantener en el derecho de uso del vehículo al esposo, no atribuyendo tal derecho a la apelada.
SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Mercedes Saavedra Fernández en nombre y representación de Don Jeronimo , contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba , en autos sobre Divorcio nº 386/09, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de no atribuir el derecho de uso, en favor de la esposa, del vehículo Renault Scenic matrícula ....-TYD , cuyo uso y administración se mantendrá en favor del esposo.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efectos exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

