Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 433/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00148/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 433/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 33/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: D. Prudencio

Procuradora: Dª Ana Arauz de Robles Villalón

Letrada: Dª Marta Parrondo Menéndez

Parte recurrida: SPEDIMPEX IBÉRICA, S.A.

Procurador: D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas

Letrado: D. Luis María Lupiañez Martínez

Parte recurrida: MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: D. Jesús Iglesias Pérez

Letrado: D. Gonzalo Ruiz-Gálvez

Parte recurrida: EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L.

Procuradora: Dª Ana Espinosa Troyano

Letrado: D. Ismael Fernández Lanchares

SENTENCIA Nº 148/2012

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 33/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el Juzgado el día cinco de julio de dos mil diez.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Prudencio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Arauz de Robles Villalón y asistida de la Letrada Dª Marta Parrondo Menéndez, así como los demandados, SPEDIMPEX IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida del Letrado D. Luis María Lupiañez Martínez; MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y asistida del Letrado D. Gonzalo Ruiz-Gálvez y EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Espinosa Troyano y asistida por el Letrado D. Ismael Fernández Lanchares.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de D. Prudencio , debo absolver y absuelvo a la mercantil Spedimpex Ibérica, S.A., Equiexpress Logistics Europa, S.L., y Mapfre Empresas, de la totalidad de pedimentos contra ellos formulados; con expresa condena en costas al actor"

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentaron los respectivos escritos de oposición por las apeladas, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diez de mayo de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. D. Prudencio interpuso demanda de juicio ordinario contra las mercantiles EXPEDICIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN IBÉRICA, S.A. (en adelante SPEDIMPEX) y EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L. (en adelante, EQUIXPRESS), por la que solicitaba la condena en forma solidaria a las demandadas al pago al actor de la cantidad de cuarenta y nueve mil noventa euros con ochenta y tres céntimos de euro (49.090,83 euros), más intereses y costas.

Dicha demanda se basaba en el incendio acaecido en la nave donde se encontraba almacenada la mercancía propiedad del actor, consistente en un total de 639 botellas de vino por valor de 44.395,83 euros. Se acompañan a la demanda las facturas correspondientes (ff. 23 a 36). Las botellas adquiridas por el demandante fueron transportadas desde Burdeos (Francia) hasta Torrejón de Ardoz (Madrid). EQUIXPRESS recibió las mercancías en una nave ubicada en Torrejón de Ardoz, C/ Grafito, nº 29, y fue contratada verbalmente para transportar la mercancía desde dicho lugar hasta un domicilio sito en Caracas (Venezuela). El transporte debía efectuarse por vía aérea y por el mismo, puerta a puerta, se abonó a EQUIXPRESS la suma de 4.695 euros (factura obrante al folio 39 y documentos de transferencia para pago obrantes a los ff. 83 a 88). Las mercancías fueron recibidas en fecha 4 de noviembre de 2005 (comunicación de recepción por parte de EQUIXPRESS, f. 54, aceptando el buen estado). EQUIXPRESS reconoció que su cliente había contratado un envío puerta a puerta con un seguro por un valor de 44.015,84 euros en un informe elaborado sobre las mercancías que se encontraban almacenadas (f. 42). Previamente EQUIXPRESS había solicitado que se le indicase cual era el valor por el que deseaba el Sr. Prudencio asegurar el envío de los vinos (f. 57) a fin de elaborar el presupuesto. El Sr. Prudencio remitió a EQUIXPRESS la aprobación de presupuesto de transporte internacional de embarque de vinos desde Madrid hasta Caracas en el que consta la declaración de valor y la solicitud para la contratación de seguro (f. 304, documento aportado por EQUIXPRESS y f. 82, original aportado por la actora).

Las mercancías quedaron depositadas en un almacén en el que SPEDIMPEX desarrollaba su actividad, ubicado en la dirección indicada de Torrejón de Ardoz, sociedad a la que había contratado EQUIXPRESS a tal efecto y en el que se recibieron las cajas de vino. Estando la mercancía a la espera de completar la documentación necesaria para efectuar el transporte hasta Venezuela, se produjo un incendio en la nave el día 9 de enero de 2006, quedando destruida la mercancía. No se pudieron determinar las causas del incendio (informes del Cuerpo de Bomberos y de la Policía Nacional).

SPEDIMPEX solicitó que fuera llamada al procedimiento su aseguradora, MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, MAPFRE) y así se acordó por auto de fecha 10 de septiembre de 2008. MAPFRE se personó en las actuaciones y alegó que SPEDIMPEX tenía suscrita dos pólizas. Una primera correspondía a un seguro de responsabilidad civil de la que quedaban excluidos los daños a bienes muebles confiados en depósito, custodia o para su transporte. La segunda era una póliza de daños, por la que fue satisfecha a SPEDIMPEX a consecuencia del siniestro la cantidad de 510.878,59 euros (f. 498) según acuerdo entre los peritos de aseguradora y asegurada (f. 500). El informe pericial elaborado por RELECMAP a instancia de la aseguradora (ff. 501 y ss), coincidente con los términos del acuerdo, recogía las mercancías dañadas, entre las que se encuentran las que EQUIXPRESS tenía depositadas. En dicha relación figura la mercancía propiedad del Sr. Prudencio , por la que EQUIXPRESS había reclamado 88.031,69 euros. La empresa afectada, (EQUIXPRESS, de la que se dice que tenía subcontratada con la empresa asegurada, SPEDIMPEX, el almacenaje de las mercancías en el guardamuebles siniestrado), según consta en el informe, reclama los daños de varios de sus clientes. En cuanto se refiere al Sr. Prudencio se reclama una caja de madera con 224 bultos cuyo valor asciende, según reclamación, dice el informe, a 88.031,69 euros (f. 515). Estas manifestaciones del informe pericial coinciden con la relación de daños facilitada por EQUIXPRESS, obrante a los ff. 41 y 42. EQUIXPRESS declaró daños por el citado importe de 88.031,69 euros a pesar de que el valor declarado de la mercancía era de 44.015,84 euros y había solicitado incluso los originales de las facturas para cumplimentar los trámites de la expedición (f. 58), facturas de las que resulta un importe de 44.395,83 euros. La valoración fue aceptada por el perito, pero el importe de la indemnización correspondiente a las existencias del almacén fue limitado a la suma asegurada (332.607 euros). Esta cantidad formaba parte del importe total de la indemnización que fue satisfecha a SPEDIMPEX por parte de MAPFRE, a la que se añadieron otros conceptos (continente, maquinaria, etc.) hasta el mencionado total abonado que ascendía a 510.878,59 euros. Y a lo expuesto se añade que de la cantidad recibida como indemnización por SPEDIMPEX en la que se incluía, hasta la suma asegurada, el importe de las mercancías destruidas que se encontraban en el almacén, ninguna cantidad se abonó a EQUIXPRESS ni al propietario de la mercancía, el Sr. Prudencio .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la excepción de prescripción formulada por EQUIXPRESS, señalando que el actor tuvo conocimiento del siniestro en fecha 10 de enero de 2006 y la demanda rectora del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, sin que las reclamaciones efectuadas a GROUPAMA, aseguradora de EQUIXPRESS, hubieran servido para interrumpir la prescripción, puesto que el seguro concertado se refería a un viaje marítimo, por lo que el siniestro fue rechazado (f. 628). Aplica al efecto el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 1.968 CC para las acciones extracontractuales, por remisión del artículo 943 Cco .

Respecto a SPEDIMPEX aprecia la sentencia la falta de legitimación pasiva, señalando que la relación que unía al demandante con EQUIXPRESS era propia de un contrato de comisión, por lo que el Sr. Prudencio carece de acción directa frente a SPEDIMPEX, al ser contratada dicha entidad por EQUIXPRESS. La sentencia absuelve a MAPFRE en cuanto aseguradora de SPEDIMPEX.

SEGUNDO. Frente a la mencionada sentencia se alza el recurso interpuesto por D. Prudencio .

Como primero de los motivos en que se sustenta el recurso alega el error en la estimación de la prescripción, por entender que no es de aplicación el plazo prescriptivo de un año previsto para acciones extracontractuales sino el de quince años previsto en el artículo 1.964 CC y añade que el plazo prescriptivo se habría interrumpido con fundamento en tres circunstancias: los emails enviados entre las partes entre el 23 de enero hasta el 8 de marzo de 2006, el burofax enviado a GROUPAMA, aseguradora de EQUIXPRESS, el 4 de enero de 2007 y las diligencias penales sustanciadas en relación al siniestro.

En el segundo de los motivos del recurso se alega que nunca fue advertido el recurrente de que el almacén fuera de otra empresa y el depósito subcontratado, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1921 CC el mandante puede dirigir su acción frente al sustituto SPEDIMPEX y, en consecuencia, EQUIXPRESS no se ajustó a los términos de la comisión. Añade que SPEDIMPEX fue indemnizada por los daños en los bienes depositados, lo que supone un lucro para dicha empresa carente de justificación. Frente a SPEDIMPEX se ejercita una acción de naturaleza extracontractual.

Respecto a la imposición de costas señala que no cabe imponer al actor las costas derivadas de la intervención de MAPRE, intervención provocada por su propia asegurada y codemandada SPEDIMPEX. En cualquier caso solicita la revocación de la imposición de costas de la primera instancia dada la complejidad del asunto.

El último de los motivos se refiere a la procedencia de la indemnización. Reitera los términos de la demanda en cuanto se contrató verbalmente la realización de todos los trámites necesarios para enviar la mercancía vía aérea a Venezuela "puerta a puerta", pagó el demandante el importe correspondiente (4.695 euros) y se incluía la contratación de un seguro, que EQUIXPRESS contrató para un envío marítimo, no aéreo, como se había acordado y limitada su vigencia al momento en que se inicia el viaje. Además esta codemandada niega reconocer el valor de la mercancía cuando las facturas estaban en su poder para el despacho en la aduana. Respecto a SPEDIMPEX reitera que fue indemnizada por su aseguradora por la mercancía con arreglo a una valoración de 88.031,69 euros.

SPEDIMPEX se opone al recurso refiriéndose en primer lugar a la prescripción, aunque no alegó dicha excepción en la primera instancia. Señala que al encontrarnos ante un contrato de comisión celebrado entre el actor y EQUIXPRESS, el comitente carece de acción frente al tercero, y añade que tenía contratada con MAPFRE póliza de seguro de responsabilidad civil que operaría cuando se hubiesen producido daños en las mercancías y no hubieran sido objeto de cobertura en el seguro de daños por falta de declaración previa del valor de las mercancías.

En su escrito de oposición señala MAPFRE que el demandante, como comitente, no tendría acción frente a SPEDIMPEX al contratar el almacenaje el comisionista EQUIXPRESS en su propio nombre. Respecto a las costas alega que la parte actora no se opuso al llamamiento de MAPFRE, lo que debe entenderse como ampliación de su escrito de demanda y además su actuación debe considerarse temeraria al conocer que MAPFRE ya había indemnizado a SPEDIMPEX. Por último señala que la póliza de responsabilidad civil suscrita por SPEDIMPEX no cubre los daños causados a bienes en custodia, depósito o confiados para su transporte y que en relación a la póliza de daños suscrita ya fue indemnizada SPEDIMPEX en la suma de 510.878,59 euros. La póliza de daños cubre las contingencias sobre los materiales depositados y la póliza de responsabilidad civil los daños causados, entre otras cosas, por dichos materiales a terceros.

EQUIXPRESS en su escrito de oposición alega que a través del recurso introduce la apelante cuestiones nuevas, como la alegación sobre la aplicación del artículo 1964 CC , que no fue mencionado en su demanda. Hemos de advertir, no obstante, que la demanda se refería a las reclamaciones extrajudiciales y la consecuente interrupción de la prescripción, no a una excepción que entonces no había sido planteada.

Respecto a la prescripción reitera lo apreciado por la sentencia respecto a los preceptos de aplicación, manifiesta desconocer el fax al que se refiere la apelante y niega la validez de los emails, la mayoría de los casos en idioma extranjero (sin embargo, de los documentos 13 a 33 de la demanda solo aprecia la Sala un documento, el núm. 24, redactado en inglés. El resto son documentos en español, como es propio de comunicaciones entre España y Venezuela, por razones obvias). Respecto a las actuaciones penales señala EQUIXPRESS que era perjudicada, constando su personación en tal carácter. Añade que, tratándose de un contrato mercantil, no se admitiría la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial. Señala además que el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 relativo al transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) establece en su artículo 32 el plazo prescriptivo de un año.

Por lo que se refiere a la pretendida responsabilidad, alega EQUIXPRESS que en el recurso se pretende introducir la responsabilidad en función de la intervención de terceras personas, lo que constituye un nuevo planteamiento, además de ser falso que desconociera el apelante la existencia de un tercero depositario de la mercancía, lo que justifica en base al documento núm. 35 acompañado a la demanda, un resguardo de inventario de la mercancía depositada en los almacenes de SPEDIMPEX. Añade que la apelante introduce aquí la acción de responsabilidad extracontractual y sostiene una solidaridad carente de fundamento, de manera que no se cita el precepto infringido en la sentencia y se efectúa un nuevo planteamiento de la cuestión. Rechaza la apelada la pretendida complejidad del asunto como motivo que sustentaba la no imposición de las costas, y concluye señalando que no se alega en el recurso en qué parte la sentencia comete infracción en este aspecto y no se mencionan las pruebas valoradas erróneamente (a este respecto debe la Sala advertir que el recurso contiene numerosas referencias a concretos medios de prueba y en especial así se muestra en todos los folios que se refieren a este apartado de la valoración de la prueba; pgs. 16, 17, 18 y 19 del recurso).

TERCERO. Las alegaciones efectuadas por las partes, a excepción de MAPFRE, introducen de manera atropellada las más diversas cuestiones hasta conformar un auténtico totum revolutum que es necesario deshacer, plagado de inexactitudes (algunas ya expuestas) y cita de todo tipo de normas, incluidas las relativas al transporte aéreo internacional o al transporte internacional de mercancías por carretera, sin que se alcance a comprender en qué se basa su supuesta aplicación.

La Sala no se encuentra vinculada por la calificación jurídica que al contrato puedan otorgarle las partes o que se manifieste en sus respectivos escritos.

El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho principio les faculta para desvincularse de los mismos. Lo anterior, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993 , 18 de marzo de 1995 y 31 de enero de 1997 ), se recoge hoy en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". La doctrina de la sustanciación que sigue el Tribunal Supremo permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , "son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".

Se ha alegado también un planteamiento novedoso en relación a la naturaleza contractual o extracontractual de las acciones y en concreto de la acción ejercitada contra SPEDIMPEX. Al margen de que la cuestión no tiene trascendencia, como luego se verá, es preciso recordar la doctrina jurisprudencial al respecto, en cuanto el Tribunal Supremo tiene declarado que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la causa petendi en términos tales que admitan calificación jurídica por culpa, contractual, extracontractual o ambas conjuntamente, salvado - por iguales hechos y sujetos concurrentes - el carácter único de la indemnización, no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del iura novit curia y no cabe eludir por ello el conocimiento del fondo, de manera que el cambio de punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso ( Sentencia de 1 de febrero de 1994 ). Se trata de una doctrina reiterada en muchas ocasiones:

"(.) no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la pretensión se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa." ( Sentencia de 6 de mayo de 1998 ).

CUARTO. En primer lugar debemos detenernos en la naturaleza de la relación existente entre D. Prudencio y EQUIXPRESS. Pese a entablarse verbalmente, los documentos obrantes en autos no dejan lugar a duda. Si observamos el documento que le fue solicitado al Sr. Prudencio confirmando el presupuesto y solicitando una póliza de seguro por valor de la expedición de 44.015,84 euros, al que ya hemos hecho referencia (f. 304, documento aportado por EQUIXPRESS y f. 82 original aportado por la actora, que incluye la dirección de destino en la ciudad de Caracas) podemos comprobar que se hace mención al transporte internacional de embarque de vinos desde Madrid hasta Caracas. Es decir, lo que se contrata es la ejecución de un transporte puerta a puerta. EQUIXPRESS reconoció que su cliente había contratado un envío puerta a puerta con un seguro por un valor de 44.015,84 euros en un informe elaborado sobre las mercancías que se encontraban almacenadas (f. 42). Del mismo modo la factura que emite EQUIXPRESS (f. 39), comprende la recepción de la mercancía en el almacén, transporte hasta el aeropuerto de Barajas, gestiones para el despacho de la mercancía y vuelo hasta el aeropuerto de Caracas.

En definitiva no se compromete EQUIXPRESS a contratar un transporte, sino que se compromete a la ejecución misma de un transporte puerta a puerta, efectuado a través de diversos modos, tanto por carretera desde el almacén hasta el aeropuerto, como por vía aérea entre Madrid y Caracas y la conducción en Caracas de la mercancía hasta el domicilio de destino, y ello incluyendo todas las gestiones necesarias para cumplimentar el transporte y el almacenaje.

Nos encontramos por lo tanto ante un transporte multimodal. Por transporte intermodal podemos considerar el realizado a través de varios modos de transporte, considerándose "segmentado" aquel en que no existe un único porteador que asuma por entero la responsabilidad del transporte y multimodal el supuesto en el que un solo sujeto asume el transporte desde la recepción de las mercancías hasta su entrega en destino y la correlativa responsabilidad por el correcto cumplimiento de dicha obligación. Se trata el transporte multimodal de una operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto que se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido, es decir, el transporte de las mercancías desde el punto de partida hasta su destino.

Pese a la existencia de un Convenio internacional sobre este tipo de transporte, el Convenio de las Naciones Unidas sobre transporte multimodal internacional de mercancías, Convenio TMI, adoptado el 24 de mayo de 1980 por la Conferencia de Ginebra, el mismo no se halla en vigor. Debemos destacar que nos encontramos ante un auténtico contrato de transporte en el que el operador se obliga a ejecutar o hacer ejecutar el traslado y a entregar la mercancía en destino ( artículo 1.3 Convenio TMI ), una actividad material valorada por el resultado, y se le imputa la responsabilidad por los daños, pérdidas y retrasos de las mercancías (art. 16 TMI, cláusulas 9.1 y 12 Combiconbill y Combiconwaybill, 10.b) Multidoc 95 y Multiwaybill 95, 5.e) Reglas CCI 1973/75 y 5.1 Reglas UNCTAD/CCI 1991). Es irrelevante que el operador se limite a organizar el transporte y delegue su realización en porteadores a los que contrata o que lo ejecute por sí, de manera que responde de todas las personas a cuyos servicios recurra.

Así lo contempla también el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2008 : Como precisó el Tribunal de apelación, la demandada no se había obligado a concertar un contrato de transporte multimodal por cuenta de la demandante, sino - como porteadora contractual - a trasladar las mercancías desde la provincia de Orense hasta el puerto rumano de destino, aunque se sirviera para ello de otros porteadores efectivos. En consecuencia, la relación jurídica que vinculaba a las litigantes era la propia de un contrato de transporte multimodal internacional.

Nuestro Derecho interno, en el artículo 379 Cco (posteriormente derogado por la letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías) también extendía el régimen del transporte a los comisionistas de transportes que asumen el resultado final, aunque se sirvan de porteadores a los que contratan para cumplir su obligación. El comisionista de transportes del art. 379 CCom ., a diferencia del art. 275 CCom ., es un verdadero porteador contractual (aunque no lo sea efectivo) que, a cambio de precio, promete el transporte y se responsabiliza de la operación (en la jurisprudencia podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 , entre otras). Los títulos de habilitación y registros administrativos no afectarían a la calificación del contrato en la esfera jurídico- privada. En el ámbito internacional el operador de transporte multimodal es también un porteador, e incluso los documentos tipo siguen refiriéndose al mismo como porteador (Combiconbill, Combiconwaybill).

La responsabilidad del transportista deberá declararse aun cuando éste haya subcontratado el servicio con un tercero (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 2 de febrero de 1998 , indicando esta última que «en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por haber actuado el mismo como mediador del transporte y no como porteador efectivo, el art. 379 del Código de Comercio determina que las disposiciones contenidas desde el art. 349 en adelante se aplicarán del mismo modo a quienes aun cuando no hicieran por sí mismo el transporte contrataron hacerlo por medio de otros en cuyo caso quedaron subrogados en lugar de los porteadores en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades»). En la actualidad sigue el mismo criterio el artículo 47.3 de la Ley 15/2009 para el caso de transporte terrestre por carretera.

La responsabilidad del operador de transporte multimodal gira sobre dos grandes sistemas. El primero es el de responsabilidad uniforme ("uniform liability system"), que implica que el operador de transporte multimodal (O.T.M.) queda sometido a un régimen de responsabilidad único, aplicable con independencia de la fase del transporte en el que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad. El segundo es el sistema de red ("network liability system") que parte de aplicar el régimen de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad. También se proponen sistemas alternativos, como el sistema de red modificado (cálculo de la indemnización sobre regímenes unimodales) o el sistema de dirección único ("one way system") que establece un límite unitario, pero ordena la comparación con el que resultaría de aplicar la normativa unimodal, aplicando el mayor.

La dificultad de establecer un régimen común ante la falta de normativa específica y la posible localización del daño hacen aconsejable aplicar el régimen de responsabilidad correspondiente a la fase del transporte en la que se produce el hecho determinante de la supuesta responsabilidad, criterio adoptado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2001 para la fase terrestre de un transporte, fase que se desarrolla íntegramente en los Estados Unidos de América.

Este criterio de fragmentación de la legislación aplicable se ve reforzado por la vocación que manifiestan los Convenios internacionales a su aplicación en lo pertinente a los tramos de un transporte combinado, como se evidencia en el artículo 31 del Convenio de Varsovia , artículo 38 del Convenio de Montreal , artículo 48 COTIF/CIM , artículo 2 CMR o incluso en el propio artículo 30.4 del Convenio TMI . También nuestro legislador sigue esta línea en cuanto a la regulación del contrato de transporte multimodal en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, al disponer que dicho contrato -art 69-1 - se "regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto" y define este transporte como el contrato "celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte...con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución".

QUINTO. Fijada la naturaleza del contrato, el carácter con el que interviene EQUIXPRESS como O.T.M., la consideración del O.T.M. como porteador y la responsabilidad asumida respecto a la ejecución del transporte - y por los actos de aquellos con quienes subcontrata - y el régimen legal aplicable según la fase del transporte, hemos de atender a la responsabilidad de los subcontratistas.

Progresivamente en el ámbito internacional se ha extendido el régimen uniforme al transportista de hecho (actual carrier), hasta finalmente configurar una auténtica responsabilidad solidaria frente al cargador (como es el caso del régimen derivado de los arts. 1.2 º, 10 y 11 de las Reglas de Hamburgo o de los artículos 40 y 41 del Convenio de Montreal ), que se sostiene también en el caso del transporte multimodal, unas veces aludiendo a la identidad del objeto y la indivisibilidad de la obligación y otras a la conexión entre los contratos, tendentes a alcanzar una misma finalidad, a obtener el resultado propio de las obligaciones asumidas, si bien como es obvio dicha responsabilidad solidaria solo se extiende, frente al cargador, a los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones del subcontratista, no en relación a otros intervinientes. Esta consecuencia, la solidaridad, sería aplicable cualquiera que fuera el ámbito de la subcontratación derivada del contrato de transporte, ya que el operador efectúa muy diversas funciones y entre ellas, también asume las que sean precisas para el almacenaje de la mercancía.

El Tribunal Supremo ha contemplado también la concurrencia de una responsabilidad solidaria entre contratista y subcontratista en el ámbito del transporte en su sentencia de 19 de abril de 2001 . Frente a los argumentos de que el subcontratista no contrata con el cargador, de modo que éste o su aseguradora no tendrían acción frente a dicho subcontratista, el Alto Tribunal confirma la responsabilidad solidaria que asumen ambos en la ejecución del transporte, analizando en general la figura de la subcontratación y sus consecuencias:

Ciertamente se echa en falta en nuestro Derecho un tratamiento sistemático y completo del subcontrato, que pudiera llevar a la generalización de la «acción directa» a favor del que podríamos denominar primer contratante contra el subcontratista, en aquellos supuestos en que éste haya asumido la ejecución de todos o al menos alguna parte sustancial de las obligaciones del contratante con el que ha pactado, de modo que pueda afirmarse sin error que se ha implicado en forma relevante en el compromiso que éste había contraído de ofrecer un determinado resultado a la parte que no podía lograrlo por sí misma.

No puede dudarse que en tales casos tanto a través de la aplicación analógica de las normas que se citan en la sentencia recurrida a supuestos que guarden identidad de razón con los en las mismas contemplados, como en atención a la adecuada protección del contratante perjudicado por el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento de lo convenido debido al comportamiento culpable de uno de los sujetos que se habían responsabilizado de proporcionarle el resultado conjunto que esperaba, se hace aconsejable la concesión de la acción directa a que nos referimos o, si se prefiere, el reconocimiento de la existencia de solidaridad entre los obligados que, en definitiva, llevaría a obtener la misma finalidad indemnizatoria.

(.)En cuanto a la aplicación analógica a que en primer término hemos aludido, ha de subrayarse la identidad de razón existente entre el caso que nos ocupa y los que son objeto de los artículos 1722 y 1890 del Código Civil , relativos a la delegación de funciones por el mandatario o por el gestor oficioso y del artículo 262 del Código de Comercio , respecto a la del comisionista a favor de sustituto no de su elección.

Nos hallamos, en dichos casos, especialmente en los de mandato y comisión, ante contratos fundados en relación de especial confianza a través de los cuales el mandante o comitente deja en manos de persona que considera eficiente y de solvencia la realización de determinados actos que no puede o no quiere realizar por sí mismo.

(.) Desde otro punto de vista, ha de recordarse que en el contrato de transporte, la responsabilidad del comisionista (.) no excluye la del propio porteador (.) sino que viene a reforzarla, por cuanto la comisión de transporte es, per se, de garantía, según afirma tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 11 Oct. 1986 y de 7 Jun. 1991 --recurso 1207/1989 -- entre otras) lo que significa que el comisionista responde solidariamente con el porteador del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 349 y siguientes del Código de Comercio , según previene el artículo 379 del mismo Cuerpo legal .

A análoga conclusión habría de llegarse a través de la aplicación de la normativa del transporte combinado, pues el artículo 373 del Código citado establece el derecho del remitente a dirigirse contra el porteador con quien celebró el contrato o contra cualquiera de los otros que hubiere recibido sin reserva los efectos transportados, quedando a salvo el derecho del demandado a repetir contra los demás si él mismo no fuere responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador.

(.) En definitiva, como señala la Sentencia de 26 Jul. 2000 , la Jurisprudencia con el fin de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, admite la doctrina de la solidaridad tácita, que será aplicable cuando entre los obligados se dé una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos.

En conclusión de lo expuesto, SPEDIMPEX, en cuanto subcontratista del operador de transporte multimodal (EQUIXPRESS), responde solidariamente frente al cargador y propietario de la mercancía por los daños que ésta pueda sufrir encontrándose bajo su custodia.

SEXTO. Pasamos a analizar a continuación cual sería el régimen legal aplicable a ambos demandados.

Si la característica del transporte multimodal es la ejecución a través de varios modos de transporte, la aplicación de un determinado régimen legal puede resultar dificultada por el hecho de que se desconozca el tramo o fase del transporte en el que se produjeron los daños. Aquí no hay duda del momento en el que se produjeron los daños y de que la mercancía se encontraba bajo la custodia de SPEDIMPEX, que había sido contratada al efecto. Sin embargo no nos encontramos ante una determinada fase de transporte. Esto por supuesto no excluye ni la existencia de un contrato de transporte multimodal, ni la existencia de un subcontrato, ni la responsabilidad del subcontratista. Simplemente debe concretarse qué régimen legal resulta de aplicación. En la actualidad el transporte comprende una serie de actividades que van más allá del mero desplazamiento de la mercancía, entre las que se encuentran las labores de almacenaje o depósito, en muchas ocasiones instrumentales del transporte mismo que se va a ejecutar y en otras no. No obstante en este caso no puede hablarse de un depósito meramente instrumental o accesorio de un transporte por carretera, que sería el primer tramo del transporte (Torrejón de Ardoz - Aeropuerto de Madrid-Barajas). Hay que recordar que incluso antes de concertarse el transporte combinado las mercancías ya se encontraban depositadas en los almacenes de SPEDIMPEX. El depósito se inició en fecha 4 de noviembre de 2005, cuando la mercancía llega al almacén y se recibe sin reserva (email de confirmación, f. 54), mientras que el transporte se concierta en el momento en que se acepta el presupuesto (escrito de conformidad del presupuesto de fecha 9 de diciembre de 2005, obrante a los ff. 82 y 304), y en función de ello EQUIXPRESS emite la factura por el envío a Caracas (f. 86, factura de 9 de diciembre de 2005). El siniestro se produce cuando ya se encontraba en vigor el contrato de transporte multimodal (que, recordemos, no incluye solo la actividad efectiva de transporte), pero la mercancía permanecía en el almacén durante largo tiempo en espera de obtener la documentación necesaria y realizar los trámites preceptivos y la actividad de almacenaje no estaba conectada directamente a la primera fase del transporte, sino que permanecía bajo la custodia del transportista y de SPEDIMPEX hasta que se fijara el momento de expedición, sin que existiera ni siquiera una fecha concreta para ello.

Por estas razones entendemos que no son aplicables las normas nacionales que regulan el transporte por carretera - primera fase del transporte -, ya que la intervención de SPEDIMPEX (subcontratista-depositario de la mercancía) no va ligada a transporte alguno, sino que tiene aquí autonomía propia, y respecto a EQUIXPRESS, como O.T.M., no se ha iniciado fase o modo alguno de transporte que permita acudir al régimen previsto para dicho modo de ejecución. En consecuencia, son aplicables las normas propias del contrato de depósito, que integran la responsabilidad que asume el contratista (O.T.M.) y el subcontratista respecto de los bienes depositados ( artículo 1.766 CC ). La principal obligación del depositario es la de guardar o custodiar la mercancía. Esta obligación deriva del propio contrato de transporte, puesto que es inherente a cualquiera de los tipos de este contrato, y del depósito constituido para su ejecución.

SEPTIMO. Determinado así el régimen legal que integra las obligaciones de EQUIXPRESS y de SPEDIMPEX podemos analizar la prescripción alegada por EQUIXPRESS.

En los casos de transporte multimodal, el Tribunal Supremo ha aplicado en bloque el régimen legal propio de la fase correspondiente del transporte. En el particular caso que nos ocupa, este régimen no es el de un modo específico de transporte, como hemos explicado, sino el propio del contrato de depósito. Por ello también en lo relativo a la prescripción de acciones la norma aplicable es la correspondiente al régimen legal del que derive la responsabilidad. Así en el caso de daños ocurridos en una fase marítima del transporte multimodal, el Tribunal Supremo - sentencia de 16 de julio de 2008 - aplica las normas del transporte marítimo, incluyendo los plazos de prescripción correspondientes a este modo:

Como precisó el Tribunal de apelación, la demandada no se había obligado a concertar un contrato de transporte multimodal por cuenta de la demandante, sino - como porteadora contractual - a trasladar las mercancías desde la provincia de Orense hasta el puerto rumano de destino, aunque se sirviera para ello de otros porteadores efectivos. En consecuencia, la relación jurídica que vinculaba a las litigantes era la propia de un contrato de transporte multimodal internacional.

Ello sentado, la remisión que al Código Civil - y, por lo tanto, al artículo 1.964 del mismo - efectúa el artículo 943 del Código de Comercio está condicionada a que las acciones de que se trate no tengan, "en virtud de este Código,... un plazo determinado para deducirse en juicio".

Un régimen particular de prescripción de acciones, como el establecido para el transporte internacional de mercancías con conocimiento de embarque, se aplica preferentemente al propio artículo 943 y, en todo caso, a las normas del Código Civil a las que el mismo se remite.

Dado que aquí los daños no se insertan en una fase de transporte (ni terrestre, ni aérea) sino en un depósito autónomo previo que se inserta en el transporte multimodal, procede efectuar la remisión del citado artículo 943 Cco . al plazo prescriptivo de acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción, que es el de quince años previsto en el artículo 1.964 CC .

No obstante, en ningún caso, aun acudiendo a plazos anuales, podría entenderse transcurrido el plazo de prescripción, puesto que no resulta controvertido que por los mismos hechos se iniciaron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz (D.P. nº 141/2006 ), procedimiento en el que se personó el actor (f. 102) sin que quien alega la prescripción acredite que la interrupción que ello provoca hubiera cesado y dado lugar a la prescripción (y ello de admitirse que el plazo prescriptivo fuere de un año - quod non -).

El perjudicado no puede reiniciar el ejercicio de actuaciones civiles hasta que no hayan concluido las penales ( arts. 111 y 114 LECr ) de manera que la fecha en la que concluye el procedimiento penal es un presupuesto necesario para poder apreciar la prescripción, hecho que debe ser acreditado por quien alega la excepción. Incluso debe matizarse que el dies a quo del plazo prescriptivo cuando se hubiese seguido un proceso penal que hubiese concluido con el archivo de las actuaciones, solo comienza a contar desde la notificación del archivo al perjudicado, porque si el perjudicado desconoce el archivo tampoco puede operar el plazo prescriptivo y ello con independencia de que se hubiere o no personado ( SSTS de 21 de febrero de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 16 de junio de 2003 , entre otras muchas). Como es obvio, al margen de que únicamente EQUIXPRESS alegó la excepción de prescripción, el hecho de que SPEDIMPEX se considerase o no perjudicado resulta completamente irrelevante para dar lugar a la consecuencia expuesta.

Más insostenible es que no pudiese operar la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial en contratos mercantiles. Como ha venido señalando el Tribunal Supremo con reiteración (sentencia de 4 de diciembre de 1995 , con referencia expresa al contrato de transporte) la reclamación extrajudicial prevista en el artículo 1973 CC sirve de causa para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de contratos mercantiles, pese a su no mención en el artículo 944 CCo , dada la existencia de un régimen unitario de interrupción de las acciones en materia civil y mercantil.

Las comunicaciones posteriores al siniestro evidencian por otra parte que dicha reclamación se había producido y que la codemandada EQUIXPRESS estaba colaborando en que la reclamación fuera satisfecha por su compañía de seguros. La impugnación de documentos, como es doctrina reiterada, no priva a los mismos de eficacia probatoria. Hemos podido comprobar que a través de los correos electrónicos que se acompañan a la demanda se constatan diversos hitos ciertos y realmente producidos (entrega de las mercancías, solicitud de aprobación de presupuesto, confirmaciones de pagos, solicitudes de documentación para gestionar la expedición, etc.) e incluso las gestiones posteriores al siniestro que se refieren a la compañía de seguros se corroboran también por el propio expediente de la compañía obrante en autos (ff. 627 y ss. expediente solicitado a la aseguradora GROUPAMA).

Debemos añadir que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva y se manifiesta en el ámbito mercantil desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1928 , CL, Jurisprudencia civil, t. 100, pg, 248).

Atendiendo a lo expuesto no es necesario seguir analizando la prescripción alegada, de imposible apreciación en este caso sea cual sea el plazo prescriptivo por el que hubiéramos optado.

OCTAVO. Por cuanto se refiere a los daños causados al actor pocas dudas ofrece el análisis de la prueba obrante en autos. EQUIXPRESS había solicitado incluso la documentación original del Sr. Prudencio , por lo que es indudable que conocía las facturas que sirven de base a la demanda y no solo se mostró conforme con un valor declarado para suscribir el contrato de seguro que prácticamente coincide con el importe de las facturas, sino que facilitó posteriormente dichos documentos a su compañía de seguros (expediente facilitado por GROUPAMA). Los informes periciales obrantes en autos corroboran la destrucción en el incendio de botellas de vino de marcas francesas (ff. 315 y ss. y ff. 669 y ss), de manera que el conjunto de circunstancias que se constatan en las actuaciones evidencia que en todo momento se comprobó el cargamento, del que EQUIXPRESS disponía hasta certificaciones de análisis efectuados (ff. 168 y ss) y una completa documentación destinada a cumplimentar los trámites de la expedición. De todo ello consideramos debidamente acreditado que las facturas aportadas se corresponden con el valor de la mercancía adquirida a diversas bodegas francesas, mercancía que a continuación fue trasladada a España, en concreto a los almacenes de SPEDIMPEX.

El único equívoco surge por la reclamación efectuada por la propia EQUIXPRESS, que duplica el valor de la mercancía en su reclamación de daños (ya nos hemos referido a este extremo en relación al informe pericial elaborado para la compañía MAPFRE, en especial f. 326). Si observamos la documentación de que dispone la aseguradora de EQUIXPRESS (GROUPAMA) podemos comprobar que las facturas de su expediente coinciden con las aportadas por el demandante (ff. 633 a 647). Sin embargo se añaden otras facturas que en realidad, en distinto orden, contienen los mismos conceptos y un solo importe acumulado de una de las Bodegas, al que se añaden las facturas de la Bodega St. Emilion que completan el total de las facturas reclamadas. En definitiva, al existir dos juegos de documentos distintos de la primera de las bodegas, aunque comprenden el mismo importe total y se refieren a los mismos conceptos en distinto orden, se produce el "equívoco" de duplicar los importes. En cualquier caso este "equívoco" únicamente provocaría un error al incrementar el valor de la mercancía, pero nunca serviría para desvirtuar el hecho de que el importe reclamado se corresponde con la mercancía adquirida, después depositada y finalmente destruida.

NOVENO. En cuanto se refiere al pretendido caso fortuito derivado de la destrucción de la mercancía en un incendio hemos de observar que no consta acreditada la causa del mismo. Esta razón impide apreciar que concurra caso fortuito, puesto que no basta para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas (en concreto, respecto de la exclusión de exoneración en caso de incendio, STS de 20 de mayo de 2005 , y las que cita). Y lo mismo se declaró en sentencia de esta Audiencia Provincial, Sec. 8ª, de 1 de diciembre de 2009 en reclamación contra la aquí también demandada EQUIXPRESS por el incendio en cuestión:

Por otra parte, debe señalarse que la demandada ha vulnerado su deber de custodia y ahora no pude invocar, sin justificar debidamente el origen del evento dañoso, que el incendio constituye un caso fortuito; debiendo señalarse que aún en ese caso y, en el presente supuesto, viene obligada a responder.

En conclusión de lo expuesto debe estimarse el recurso en la pretendida condena a las codemandadas EQUIXPRESS y SPEDIMPEX a indemnizar al actor, en forma solidaria, por el valor de la mercancía destruida, conforme a lo solicitado en su escrito de demanda. No obstante, no puede admitirse que SPEDIMPEX deba soportar el reintegro del importe correspondiente al precio abonado por el transporte multimodal, reintegro que solo corresponde a EQUIXPRESS a consecuencia del incumplimiento de la ejecución del transporte, obligación que no incumbe a SPEDIMPEX y que en la demanda se viene a mezclar. Por ello la condena solidaria debe limitarse a la suma de 44.395,83 euros, correspondiente al valor de la mercancía y la condena al pago de 4.695 euros abonados por el transporte no ejecutado se circunscribe a EQUIXPRESS, lo que conlleva la estimación total de la demanda en relación a la reclamación efectuada contra dicha sociedad y la estimación parcial en relación a SPEDIMPEX, incrementándose ambas sumas con los intereses correspondientes con arreglo a la moderna jurisprudencia que matiza la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.

DECIMO. Resta por aclarar la intervención de MAPFRE. Al margen de que, como acertadamente ha señalado dicha compañía, debe diferenciarse el seguro de daños y el seguro de responsabilidad civil, y que éste no amparaba la cobertura del siniestro, quedando excluidos del seguro de responsabilidad civil los daños en bienes depositados (f. 493, exclusiones de cobertura de la póliza), lo cierto es que no debió efectuarse pronunciamiento alguno en relación a dicha entidad, puesto que su intervención no supuso realmente una ampliación de la demanda.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 en relación a la intervención en el proceso de una compañía aseguradora:

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

No fue el motivo de la intervención acordada por auto de 10 de septiembre de 2008 el que la parte demandante ampliase su demanda, sino que la intervención se solicitó a instancia de SPEDIMPEX. La actora simplemente no se opuso al llamamiento e incluso dejó la intervención a criterio del juez a quo, por lo que la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora.

No obstante, en cuanto se recurre el pronunciamiento sobre costas y no se plantea la nulidad misma de dicho pronunciamiento absolutorio, únicamente cabe revocar la condena en costas a la actora, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a MAPFRE.

A consecuencia de la total estimación de la demanda en relación a la codemandada EQUIXPRESS, las costas causadas a la actora en la primera instancia deben ser abonadas por dicha sociedad, sin que se efectúe expresa imposición de las causadas a SPEDIMPEX y MAPFRE, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

UNDECIMO. Dada la estimación del recurso no cabe efectuar expresa imposición de las costas derivadas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocando parcialmente dicha resolución:

1. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Prudencio contra EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L., y parcialmente en relación a SPEDIMPEX IBÉRICA, S.A.

2. Condenamos a EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L., y SPEDIMPEX IBÉRICA, S.A. a que abonen solidariamente al actor la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco euros con ochenta y tres céntimos de euro (44.395,83 Ñ), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

3. Condenamos a EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L. a que abone al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y cinco euros (4.695 Ñ), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.

4. Absolvemos a SPEDIMPEX IBÉRICA, S.A en el resto de la pretensión ejercitada contra dicha entidad.

5. Mantenemos el pronunciamiento absolutorio de MAPFRE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

6. Todo ello con imposición a EQUIXPRESS LOGISTICS EUROPA, S.L. de las costas causadas al actor en la primera instancia, sin efectuar expresa imposición en cuanto al resto.

No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del presente recurso de apelación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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