Sentencia Civil Nº 148/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 609/2011 de 20 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00148/2012

SENTENCIA

NÚM. 148/2012.

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos del Procedimiento ordinario número 333/06 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados don Jesús Ángel y Evangelina representados por la procuradora Doña. Evangelina y asistidos por el Letrado Don Jesús Ángel , y como demandado y ahora apelante don Cristobal y el Club de Paracaidismo Caída Libre representados por el Procurador Sr. Juan de Hita Lorente bajo la dirección Letrada de Sr. Juan Manuel Orenes Bastida. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de diciembre de 2.010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Evangelina que actúa en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de Jesús Ángel , se condena solidariamente a la asociación CLUB MURCIA NO DDE PARACAIDISMO "CAIDA LIBRE" y A Cristobal " al pago a favor de Evangelina de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS (3.189 euros) y al pago a Jesús Ángel de la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (14.055,59 euros), cantidades ambas que devengan los intereses legales correspondientes para la entidad citada desde la fecha de 3 de abril de 2006 y para el codemandado Cristobal desde la fecha de 3 de enero de 2007 y hasta el completo pago; con imposición de costas con carácter solidario a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de Cristobal interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de los pedimentos aducidos en la demanda. Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 609/2011 de Rollo y se señaló el día 15 de marzo del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por Letrado y Procuradora que en concepto de honorarios y derechos y suplidos reclaman al Club de Paracaidismo Caída Libre y, solidariamente, a Cristobal en su condición de presidente del referido Club, deuda generada en la representación y defensa de los intereses del Club en el procedimiento de menor cuantía nº 745/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el que los ahora actores prestaron sus servicios profesionales en primera y segunda instancia, formularon recurso extraordinario por infracción procesal y en las actuaciones de ejecución de la sentencia.

Frente a ello se alza la apelante alegando, como infracciones procesales que acarrean la nulidad de la sentencia, vulneración del momento preclusivo para la ampliación demanda ( art. 401.2 LEC ) y defectuosa formulación de la ampliación de la demanda (399 LEC). Asimismo reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de Cristobal argumentando, en primer lugar, la no aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 1/2002 del Derecho de Asociación ni de la Ley 2/2000 del Deporte de la Región de Murcia ( art. 2.3 Cc ) al haber sido prestados los servicios profesionales cuyo pago reclaman los actores antes de la entrada en vigor de dichas normas, en segundo lugar, por no haber contratado el apelante dichos servicios en nombre propio o en su beneficio sino como representante del Club y, en tercer lugar, por haber cesado como presidente del Club el 3 de julio de 2003. En virtud de la no aplicación retroactiva de la LO 1/2002 y, ante la falta de legitimación pasiva, no considera el apelante necesario entrar a analizar si la conducta del demandado fue negligente al contratar a estos profesionales sin procurar la satisfacción de los créditos generados, no obstante señala que no se ha acreditado la insolvencia del Club -que tenía ingresos y era titular de varios bienes por aquellas fechas-, ni del otro condenado solidariamente -el instructor Víctor -, que la actuación del apelante fue diligente al conseguir que se minorara considerablemente la indemnización reclamada por la lesionada y que la negligencia ha sido de los actores por esperar tantos años para reclamar sus honorarios. Finalmente entiende prescrita la acción al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual y, subsidiariamente, interesa la no imposición de costas de la instancia argumentando las dudas de hecho y de derecho concurrentes en este caso.

La representación de los apelados se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos.

SEGUNDO.- Comienza el apelante impugnando la sentencia de instancia denunciando infracciones procesales que acarrearían su nulidad: la vulneración del momento preclusivo para la ampliación de la demanda ( art. 401.2 LEC ) y la defectuosa formulación de dicha ampliación que no contuvo los elementos básicos que exige el artículo 399 de la LEC .

Esta impugnación no puede prosperar. El escrito de ampliación de la demanda contra don Cristobal en su condición de presidente o expresidente del Club de paracaidismo "Caída libre" por su posible responsabilidad personal y directa fue presentado por la actora el 3/01/2007 (folio 161). Dada tal petición y por auto de 29/01/2007 (folio 162) se admite tal ampliación conforme al art. 401.2 LEC , lo que se produce efectivamente antes de la contestación de la demanda del juicio ordinario en curso, la cual fue presentada el 14/02/2007 (folio 176), sin que pueda predicarse tal carácter al escrito presentado por la representación del aquí recurrente en fecha 3/10/2006 y ello por haber sido declarada la nulidad de dicha contestación a la demanda en auto de fecha 30/11/2006, tal y como interesó el propio recurrente.

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 399 LEC menciona una serie de requisitos intrínsecos y esenciales que debe reunir la demanda, los cuales deben ser analizados de oficio por el órgano judicial antes de acordar su admisión. Una vez admitida, la demanda o su ampliación, la parte demandada puede alegar tanto la falta de claridad o precisión, como formular la pertinente excepción procesal de defecto en el modo de proponerlas, en cuyo caso, el artículo 424 permite realizar aclaraciones o precisiones oportunas en el acto de la audiencia previa. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan pretensiones.

Dicha normativa pone de manifiesto el carácter excepcional y extraordinario, con que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda -y su ampliación- y el criterio restrictivo con el que debe ser admitida la misma; de manera que sólo será posible sancionar con la nulidad pretendida cuando, además de no realizarse las aclaraciones y precisiones interesadas por el Juez, sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda y ello, además, haya causado indefensión.

En este sentido la STS 18 de diciembre de 2003 y otras como la de 30 de septiembre de 2.002 , o la de 4 de junio de 2004 , recoge la doctrina establecida al efecto, al señalar que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido y que, para cumplir con este requisito formal, basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ); dichos requisitos no hay que entenderlos con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas, adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento" ( sentencia de 28 de febrero de 1978 ).

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional que, en reiteradas ocasiones ha señalado que para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanado pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable al ejercicio de derecho a la tutela judicial y acceso a la jurisdicción.

Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso presente, nos conduce a desestimar este motivo del recurso, por cuanto aun habiendo sido deseable una mayor claridad y precisión que la empleada por la parte actora en su escrito de ampliación, sí que expresamente refiere la fundamentación jurídica que considera aplicable a la responsabilidad personal y directa del demandado respecto a quien se amplía la demanda, y se remite expresamente a sus anteriores escritos -el de demanda y el presentado con fecha 24 de noviembre de 2006- donde el detalle y la precisión de hechos y fundamentos son mayores. A la postre, lo que aconteció no fue sino una ampliación subjetiva de la demanda, admisible al haber reseñado el fundamento o causa de pedir ya expuestos en anteriores escritos y limitarse a interesar que se ampliase la demanda contra el Sr. Cristobal para, posteriormente, en su caso, tenerlo en cuenta en la sentencia condenatoria que eventualmente se dictase. Y, a la luz de la contestación a la demanda presentada por la representación procesal del Sr. Cristobal , se comprueba que ninguna indefensión se produjo, pues consideró suficientemente precisas las pretensiones y fundamentos de los actores para oponerse a ellos, por lo que el demandado ha tenido oportunidad de defenderse con todas las garantías de dicha ampliación sin que se le causase indefensión.

En otro orden de cosas, se sostiene en el recurso que la acción frene a Cristobal estaría prescrita al amparo del artículo 1968.2Cc ; alegación sorprendente tanto por atribuir carácter extracontractual a la responsabilidad que aquí se ventila, como por novedosa al no haberse esgrimido en la contestación y que, por ello, no puede ser atendida en esta alzada so pena de causar evidente indefensión a la parte actora.

TERCERO.- Para el examen del presente recurso hay que partir de la existencia del Club Murciano de Paracaidismo "Caída Libre", entidad deportiva que aparece constituida al amparo de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, de conformidad con sus propios Estatutos (documentados en instrumento público según se aprecia en los folios 388 y siguientes), habiendo sido además inscrita en el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia con el nº de registro FD 28 (así de la certificación de la Dirección General de deportes que obra al folio 403), circunstancias todas ellas que le confieren personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y administración propia, según resulta de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte .

Además de lo anterior, hay que tener por acreditado que don Cristobal , como presidente del citado Club en el año 1998, contrató los servicios profesionales de la Procuradora y del Letrado aquí actores para la defensa de los intereses de la entidad deportiva ante la reclamación de cantidad ejercitada por doña Lucía tras resultar lesionada durante un curso de saltos organizado por el Club demandado, generándose por tales servicios entre primera y segunda instancia, recurso extraordinario y ejecución de la sentencia, unos derechos y suplidos que ascienden a 3.189 € y unos honorarios de 14.055,59 €, que es objeto de la presente reclamación por la Procuradora y el Letrado respectivamente.

Sentados los anteriores elementos fácticos no discutidos, es preciso analizar la falta de legitimación pasiva que reiteradamente denuncia el apelante, la cual no puede tener favorable acogida por este Tribunal. En efecto, por un lado la Sala coincide plenamente con el Juez a quo en que ha quedado acreditado documentalmente que el Sr. Cristobal ostentaba formalmente el cargo de presidente de la entidad en julio de 2006 (folio 89), sin que se haya probado fehacientemente que la carta de dimisión del cargo datada en julio de 2003 hubiese sido presentada antes de la interposición de la demanda ante el organismo correspondiente, esto es ante la Dirección General de Deportes, siendo esta renuncia privada inoponible frente a terceros ( art. 1277 Cc ). Por otro lado, si bien no es posible soslayar que la Ley Orgánica 1/2002 del Derecho de Asociación no resulta aplicable en este caso al haberse contratado los servicios de estos profesionales antes de su entrada en vigor, y que su aplicación retroactiva no está prevista ( DT1ª LO 1/2002 y artículo 2.3 Cc ), de ello no se colige la falta de legitimación pasiva en la que insiste el recurrente: el fundamento jurídico para la acción que aquí nos ocupa se encuentra en el art. 17-2 e) Ley 10/1990 del Deporte , en el que se viene a sentar los términos de la responsabilidad exigible al codemandado Sr. Cristobal al disponer que "en cualquier caso los directivos del Club Deportivo Básico responderán frente a los socios, el Club o terceros, siempre que concurra culpa o negligencia grave", precepto que, compartiendo la misma ratio legis de la posterior LO 1/2002, L 1/2002mente fue oportunamente alegado por el demandante y asimismo fundamenta la sentencia impugnada.

CUARTO.- En el caso aquí examinado la culpa o negligencia que sirve como presupuesto para fundamentar la responsabilidad que se reclama, vendría dada por la circunstancia de haber permitido el Sr. Cristobal que el club deportivo que él presidía en aquellas fechas, hubiera procedido a contratar unos servicios sin procurar su remuneración. A este propósito cabe recordar que, si bien es cierto en este ámbito no resulta exigible sin más una inversión de la carga de la prueba que a cada una de las partes litigantes incumbe, también los es que la regla general que hace recaer sobre la parte actora la carga de demostrar los hechos ordinariamente constitutivos de su pretensión debe verse modalizada por la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( arts. 217-2 y 217-6 LEC ), máxime cuando en un supuesto como el que nos ocupa la situación contable del club deportivo no goza de publicidad registral, al no tener que depositar sus cuentas anuales en un registro público, información que por tanto se mantiene oculta para un acreedor como el que ahora reclama. Es por ello que debe ser el demandado, en su condición de Presidente de la Asamblea General -órgano encargado de aprobar anualmente el presupuesto del ejercicio y las cuentas anuales del anterior- y Presidente de la Junta Directiva -a quien compete, entre otras tareas, formular el inventario, balance y memoria anual que haya de ser sometidas a la aprobación de la Asamblea- todo ello de conformidad con lo señalado en los estatutos de la propia entidad, quien deberá demostrar las razones por las que el pago de la deuda se ha demorado más allá del tiempo razonable, que el Club tenía una situación financiera lo bastante sólida como para garantizar que era efectivamente viable afrontar aquellos servicios en el momento en que se contrataron y, en todo caso, que previó y procuró el pago de estos servicios, por más que su pago pudiera devenir después imposible por otras circunstancias no previstas en aquel momento.

Nada de ello se ha llevado sin embargo a cabo, pues son claramente insuficientes los parciales y sesgados datos aportados por el demandado sobre el estado patrimonial del Club deportivo, los cuales, tan sólo muestran que el Club fue titular de varios bienes de incierto valor, y que entre los años 2000 y 2002 el saldo de la cuenta bancaria de la entidad gozó de varios saldos positivos de manera puntual, pero sin que conste se hubiera adoptado medida alguna tendente a la satisfacción de los honorarios de los profesionales que asistieron y representaron a la entidad desde el año 2008 y durante varios años después, negligencia lo suficientemente grave para colmar las previsiones del precitado artículo 17-2 e) Ley 10/1990 del Deporte y que es imputable directamente a su Presidente por las razones antedichas, criterio coincidente con el de otras Audiencias Provinciales en supuestos similares -entre otras, SAP Navarra 18 noviembre 2009 , SAP Huelva 2 junio 2006 y SAP Cantabria 18 abril 2007 -, máxime en este caso en el que tampoco propició la contratación de un seguro de responsabilidad civil con un ámbito de cobertura más amplio del que se desprende a la luz de la póliza parcialmente aportada por el demandado, la dejadez evidenciada por no adaptar los Estatutos del Club que aún presidía tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2002, y su deslizante actitud que ha llevado a los actores a reclamar judicialmente sus honorarios, consideraciones todas ellas que conducen consecuentemente a la confirmación de la condena de Cristobal al pago solidario de las sumas aquí reclamadas.

CINCO.- Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez -y ahora del tribunal de apelación- (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, en este caso dudas de derecho sobre la legislación aplicable y sus diversas interpretaciones evidenciada por la existencia de jurisprudencia contradictoria en casos similares, por lo que procede aplicar la excepción que al criterio del vencimiento contempla el art. 394.1 de la LEC .

A la vista de la estimación parcial del recurso no se efectúa condena en costas en la presente alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 en el Procedimiento Ordinario número 333/06 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia , debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo de la imposición de costas de la demanda, de la que no hacemos expresa imposición, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.