Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 212/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100059
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000148/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 29 de junio de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 212/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1278/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Milagros , r epresentada por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistida por la Letrada Dña. Mª ELENA MELERO ECHAURI ; parte apelada, la demandada , PAMPLONA CENTRO HISTÓRICO S.A., representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. RAFAEL IRIBARREN GASCA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de marzo de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 1278/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda interpuesta por Milagros representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA contra PAMPLONA CENTRO HISTORICO SA representado por el Procurador JAIME UBILLOS MINONDO , debo declarar y declaro que la limitación de dominio prevista en la cláusula octava del contrato suscrito por las partes de fecha el 8 de abril de 2008 lo es a 30 años , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración . Sin condena en costas.
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. Milagros .
CUARTO.-La parte apelada, la demandada, PAMPLONA CENTRO HISTÓRICO S.A. , evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 212/2011 , habiéndose señalado el día 27 de junio de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por Dña. Milagros , frente a PAMPLONA CENTRO HISTÓRICO S.A., con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se declare nula y se deje sin efecto la cláusula octava del contrato suscrito por las partes y subsidiariamente para el caso de que no se hiciese, se establezca a las condiciones en ella comprendidas el límite de 30 años.
Personada en autos la sociedad demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, en cuanto a la petición de nulidad y que se deje sin efecto la cláusula octava del contrato, si bien admitiendo la petición subsidiaria de que se establezca el límite de 30 años en relación con las limitaciones al derecho de la propiedad, derivados del contrato suscrito entre las partes.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda en los términos que ya se han establecido.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de Dña. Milagros , con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que con estimación del recurso de apelación, se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dictando otra en su lugar acorde con lo solicitado en la demanda, con condena en costas de esta segunda instancia para el caso de impugnación de este recurso.
TERCERO.-El examen de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación así como en el escrito de oposición al mismo y vistas las razones expuestas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, así como el resultado de la prueba practicada y contenido en los escritores rectores de la litis, llevan a la Sala a considerar correcta y ajustada a Derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Por la parte actora y ahora apelante se solicita la nulidad de una determinada cláusula del contrato suscrito entre las partes, de fecha 8 de abril de 2008, y concretamente la octava, en la que se imponía a la actora y en relación con el piso que obtiene, como consecuencia del contrato suscrito, una serie de condiciones limitativas de su derecho de propiedad.
b.- La razón fundamental en que basa la pretensión la parte actora y el recurso radica en la calificación del contrato suscrito entre las partes, negando que sea un contrato de cesión onerosa, tal como se intitula y sí que estaríamos ante un contrato de permuta, con lo que sería de aplicación la excepción contemplada en el art. 88.2 a), in fine, del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero , por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial.
c.- Ambas partes están de acuerdo en la aplicación del art. 88.2 a) del citado Decreto , si bien con distinto alcance, dado que mientras que la parte demandada considera, que el contrato suscrito y firmado por las partes se sujeta, en cuanto a que recoge lo realmente pactado y realizado, a lo que dispone dicho art. 88.2 a) en su parte inicial, la parte actora-apelante considera que estaríamos ante la excepción contemplada en el citado artículo, en la medida que las limitaciones a la propiedad, que se establecen en dicho artículo, no son de aplicación en los supuestos de 'permuta por otras fincas ubicadas en el área afectada por el Proyecto de Intervención Global'.
d.- Dado el contrato suscrito por las partes, respecto de lo que no se plantea mayor cuestión, y si bien es cierto como señala la parte actora, que los contratos son lo que son y no como lo denominen las partes, considera la Sala que efectivamente estamos ante un contrato de cesión onerosa y no ante un contrato de permuta.
Cierto que podrían darse circunstancias similares entre uno y otro contrato, en la medida que la permuta es compatible también con una entrega junto el bien permutado de una cantidad de dinero, en la medida en que se complete con ello la equivalencia de valor que las partes hayan acordado, pero en el caso presente y a la vista de cómo se articula el contrato firmado por las partes, no estamos ante una permuta, dado que la permuta exige necesariamente una transmisión simultánea de propiedad de dos bienes. Dicha transmisión de propiedad ha de ser simultánea, como señalamos, de manera quien transmite la propiedad de una de las fincas, que adquiere la otra parte, a su vez da lugar a que en el mismo momento la parte que ha adquirido la primera finca o bien, transmita el suyo y adquiera la primera parte dicho bien o finca.
A este supuesto obedecería el modelo que aporta la parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda, que sí que lleva el título de contrato de permuta.
En el caso presente, sin embargo, el contrato de cesión onerosa no establece una transmisión simultánea de la propiedad de las fincas, sino que la parte actora, con la finalidad que se expone en el expositivo del contrato suscrito por las partes, cede de manera onerosa la propiedad de su piso, y a cambio lo que percibe es un precio, que la sociedad demandada paga mediante otro piso, que será el resultado de la gestión de rehabilitación, que constituye el objeto social de dicha sociedad, más una cantidad de dinero, que compensa la diferencia de valor, en este caso el mayor valor del piso, que finalmente va a adquirir la actora, descontado, por otra parte, la subvención obtenida para la realización del Plan de Intervención Global, que de no haberse realizado de esta manera no habría percibido la actora, y respecto de lo que nos remitimos a lo que expone razonadamente la Juzgadora de instancia, recogiendo correctamente las consideraciones expuestas por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda, para fundamentar su oposición a la pretensión actora.
En definitiva no estamos ante un contrato de permuta sino ante un contrato de cesión onerosa y como consecuencia de lo anterior no es de aplicación la excepción que in fine establece el art. 88.2 a) del citado Decreto Foral , decayendo por ello la razón y fundamento de la pretensión actora.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en nombre y representación de Dña. Milagros , frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Magistrada-Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , en autos de Juicio Ordinario nº 1278/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al Libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
