Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 177/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00148/2012
Rec. 177/12. VERBAL (Desahucio) 487/11. Palencia 3.
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente:
SENTENCIA Nº 148/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo.Sr.PREESIDENTE:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos.Sres.Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a 29 de Mayo de dos mil doce.
Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000487 /2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177/2012, en los que aparece como parte apelante, Justino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA CORDON PEREZ, asistido por la Letrada D. Mª LUISA DE LAMO ALONSO, y como parte apelada, Candida y Valentín , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA DELCURA ANTON, asistido por el Letrado D. FERNANDO GONZALEZ DE LA PUENTE, siendo el Magistrado el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de la sentencia, literalmente dice:" ACUERDO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta contra Justino por la Procuradora Marta del Cura Antón, en nombre y representación de Candida y Valentín , y declarar resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre las siguientes fincas rústicas, sitas en la localidad de Villamediana: parcela NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 del polígono NUM003 ,parcela NUM004 del polígono NUM005 , parcela NUM006 del polígono NUM005 , parcela NUM007 del polígono NUM008 , parcela NUM009 del polígono NUM008 y parcela NUM010 del polígono NUM011 , así como una nave, una era y una caseta también incluidas en el contrato, con la obligación de estar y pasar por esta declaración y a dejar libres, vacías y a disposición de los copropietarios las fincas, era, nave y caseta indicadas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de esta obligación podrá llevar aparejado el lanzamiento por la fuerza y a costa del demandado, para el caso de que no abandonare voluntariamente la misma, para el caso de que no abandonare voluntariamente la misma, siempre cuando la presente Sentencia no sea recurrida, y así se solicitare por la parte demandante en la forma prevenida en el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen expresamente las costas del presente procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 1-2-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los esta ciudad , por la que se estimó la demanda de desahucio por expiración de plazo interpuesta por Candida y Valentín frente a (su hermano) Justino , se alza la representación procesal de este interesando su revocación en base tanto a una pretendida falta de legitimación activa de los actores, como en error en la apreciación de la prueba, en base a los argumentos contenidos en su recurso.
Por su parte, la representación procesal de los actores-apelados interesó la íntegra confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Del nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis, los padres de las partes hoy en conflicto Valentín (fallecido el 13-2-1.999) y Sacramento (fallecida el 19-5-2.010, folios 11 y ss) suscribieron un contrato de arrendamiento el 9-4-1.990 (folios 112 y ss) con el hijo hoy apelante, respecto a una serie de fincas rústicas propiedad de aquellos (con una serie de accesorios, como nave agrícola, era y caseta) sitas en la localidad de Villamediana, a cambio de una renta de 100.000 pesetas anuales a satisfacer a partir del "... mes de septiembre de 1.991 por entendimiento entre ambas partes... " . Igualmente se acordó literalmente, en cuanto a la duración de dicho contrato, que "... Justino deberá dejar libres las fincas, la nave con era y caseta al fallecimiento de los propietarios... " .
Habiendo fallecido el progenitor-propietario supérstite ( Sacramento ) el 19-5-2.010, resultando por tanto los hijos como copropietarios de dichos inmuebles y habiendo quedado subrogados en aludido contrato, por parte de los hoy apelados, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes constituida además de por los hoy en conflicto por Teresa y Antonio, se procedió a remitir al apelante sendos burofax y telegrama a primeros de septiembre de 2.011 (folios 113 y ss), comunicándole el deseo del resto de hermanos copropietarios de dar por concluido aludido arrendamiento, haciendo el apelante caso omiso. Cuanto antecede motivó el escrito rector, la incoación del presente procedimiento y la sentencia recurrida, estimatoria de las pretensiones actoras, por lo que ahora se alza el apelante esgrimiendo falta de legitimación activa en los actores y error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Con referidas premisas, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.
En lo que hace referencia a la reiterada falta de legitimación activa de los apelados, constituye principio general el que todo comunero está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad, en base a lo preceptuado en el art. 394 CC , siempre que se plantee una demanda que de prosperar redundaría positivamente en beneficio de todos. En referido sentido el TS (entre otras, STS 8-4-1.992 ó 6-6-1.997 ) viene manifestando que la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada tanto por su fundamento con el derecho material ejercitado como por el resultado pretendido, siempre que no se acredite una actuación en beneficio exclusivo del actor, sin que a tales efectos sea preciso que el comunero que actúa en el proceso en beneficio de la comunidad acredite, al ejercitar la acción, el consentimiento del resto de comuneros. Capacidad o legitimación para actuar en beneficio de la comunidad que sólo dejaría de existir cuando se actúe en beneficio exclusivo del actor-comunero, o cuando esté constatada la oposición del resto, circunstancias fácticas estas que no constan acreditadas en el caso presente. En definitiva, constituyendo el arrendamiento un genuino acto de administración, cualquiera de los copropietarios arrendadores está facultado para el ejercicio de la acción resolutoria ( STS 14-1-1.985 ). Por ello procede DESESTIMAR el motivo.
Respecto al fondo, como quiera que dicho arrendamiento estaba sujeto al CC y no a la específica LAR de 1.980, quedando fuera de esta en virtud de su art. 6,1 (arrendamiento entre parientes en línea recta), el año agrícola para el cultivo del cereal finalizaba el 30-9-2.011, incumbiendo en caso contrario la carga probatoria al arrendatario si ese plazo era superior al año (STS 23-12- 1.989), por lo que ya a primeros de septiembre se remitieron al apelante sendos requerimientos contenidos en burofax y telegrama (folios 113 y ss), haciéndole constar la voluntad del resto de copropietarios de no acceder a la continuidad de aludido contrato ( art. 1.566 CC ), con lo que en definitiva se puso de manifiesto fehacientemente a través de dicho acto, que no precisa de forma especial y siendo suficiente un burofax, la oposición del arrendador a la continuación de la relación arrendaticia. Cuanto antecede implica que, con DESESTIMACION del recurso, proceda la CONFIRMACION de la recurrida.
CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Justino , frente a la sentencia de 1-2-2.012 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición a la apelante de las costas procesales habidas en la presente Instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

