Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 747/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100282
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 747/11.
Autos núm. 1744/09.
Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Ma Elvira Afonso Rodríguez
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de abril de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. uno de La Laguna, en los autos núm. 1744/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción de responsabilidad civil por defectos constructivos y promovidos, como demandante, por la entidad DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE V", representada por la Procuradora dona Ma Teresa Asín Jiménez y dirigida por el Letrado don Antonio Aznar Domingo, contra DON Juan Ramón , representado por el Procurador don José Luis Salazar de Frías y dirigido por la Letrado dona Ma Candelaria García Mora, contra DON Cristobal , representado por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Restituto Cuesta González y, contra la entidad CASAS DEL TORREON, S.L., representada por la Procuradora dona Guillermina de la Hoz Hernández y dirigida por la letrado dona Miriam García Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Da. María Teresa Asín Jiménez, en nombre y representación de la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 FASE V contra los demandados CASAS DEL TORREON, S.L., D. Cristobal y D. Juan Ramón , debo:
1.- CONDENAR Y CONDENO, conjunta y solidariamente, a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS (87.056.-€), más los intereses de la citada cantidad.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas don Cristobal , don Juan Ramón y la entidad Casas del Torreón, S.L. en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición a los mencionados recursos y, la representacion de la parte demandada don Juan Ramón se opuso al recurso de la entidad Casas del Torreón S.L..
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día once de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos de apelación interpuestos por el arquitecto superior y el arquitecto técnico se insiste en la prescripción de la acción ejercitada.
El tema fue analizado y rechazado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, en unos términos que esta Sala confirma en su integridad, siendo, además, que se aplica el criterio mantenido por este tribunal, entre otras, en la reciente Sentencia número 70/12, de 20 de Febrero , que pasamos a transcribir en lo que a este caso afecta: "PRIMERO.- En el primer motivo del recurso la parte demandada apelante insiste en la prescripción de la acción ejercitada, excepción que había sido desestimada en la sentencia recurrida en atención a que tratándose de danos continuados el plazo de prescripción no comienza a contar hasta que desaparece la causa que los provoca. Por el contrario, la parte apelante mantiene en el recurso que la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida es anterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), y que la jurisprudencia posterior interpreta el artículo 18 de la misma considerando que el dies a quo es el de la producción del dano, entendido como el momento en que éste se detecta, manifiesta o exterioriza, sin dilatarlo a la concreción del resultado, citando al respecto, entre otras, la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial número 357/10, de 23 de Noviembre. SEGUNDO.- En relación al momento inicial del computo de la prescripción prevista en el artículo 18 de la LOE , ya la sentencia anteriormente citada senalaba que la cuestión ha planteado problemas, incluso parece haber disparidades entre las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial, como lo demuestran las sentencias de las Secciones Primera (de 28 de Septiembre de 2.009 y 21 de Junio de 2.010) y Tercera (de 3 de Junio de 2.005) citadas por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, en las que el criterio que se desprende es que para los casos de danos continuados el plazo para comenzar el computo de la prescripción se demora mientras que la causa originadora de los mismos subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección, lo mismo que sucede cuando esos danos son originados por la misma causa que los que fueron aparentemente reparados, bien porque pueda tratarse de afloramientos tardíos o, seguramente, porque la causa no ha sido subsanada por completo. Esta Sala no puede por menos que mantener su criterio, sobre todo, porque aparte de aportar mayor seguridad jurídica, no parece lógico ni equilibrado que se dilate el comienzo del plazo de prescripción de las acciones resultantes del artículo 17 de la LOE hasta que cese la causa que produce los danos, pues es, precisamente, el cese, mediante la reparación pertinente, lo que se pretende con el ejercicio de tales acciones, lo que supondría, en la mayoría de los casos, la imposibilidad de apreciar la prescripción de la acción, pues sería, precisamente, el resultado exitoso de su ejercicio lo que determinaría el cese de la causa que provoca los danos. En cualquier caso, sí procede precisar que en casos como el presente en que se han sucedido las reparaciones sin que se haya logrado atajar la causa que produce los danos (hasta diez intervenciones se han realizado, entre los anos 2.005 y 2.008), lo cierto es que los sucesivos requerimientos del perjudicado (el último el 26 de Noviembre de 2.008, según resulta del documento número ocho de la demanda, seis meses antes de presentarla), que han provocado las distintas intervenciones fracasadas por parte de la constructora, no pueden por más que considerarse como actos interruptores de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil . En el escrito de interposición del recurso, la parte demandada apelante, tras reconocer el efecto interruptor de esas reclamaciones a la constructora codemandada, senala que el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil , únicamente contempla ese efecto en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de la norma legal o pacto convencional, sin que pueda extender al ámbito de la solidaridad impropia, como es el que deriva de la responsabilidad extracontractual, cuando son varios los demandados. Aparte de que la primera afirmación debe ser matizada en el sentido de que su aplicación, únicamente a las obligaciones solidarias en sentido propio, es una apreciación de la doctrina juriprudencial (que, a su vez, es objeto de matices), y no algo expresamente determinado en el precepto, es obvio que la acción ejercitada no deriva de la responsabilidad extracontractual, sino que es una de las que contempla el artículo 17.1 de la LOE , solicitando la parte demandante se declare la responsabilidad solidaria de los demandados (constructor y aparejador, dos de los agentes que intervienen en el proceso de edificación) y su condena solidaria a reparar. En el apartado 2 de dicho precepto se establece que la responsabilidad civil será exigible de forma personal e individualizada, y en el apartado 3 se dice que no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los danos materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el dano producido (como es el caso), la responsabilidad se exigirá solidariamente. Resulta obvio, por tanto, que estando ante un caso de solidaridad determinada por una norma legal, nos hallamos ante el caso más característico de solidaridad propia. Así lo contempló la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en sentencia de 28 de Septiembre de 2.009, citada por la parte apelada.".
Así pues, como se senala en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, las comunicaciones o requerimientos enviados por la actora a la promotora-constructora desde finales de 2.006 hasta Agosto de 2.008 (aparte de las comunicaciones remitidas particularmente por algunos propietarios afectados), según se refleja en el hecho tercero de la demanda, y se acredita con la documentación acompanada resenada en dicho hecho expositivo, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, interrupción que se hace extensiva a los demás agentes intervinientes. En este sentido, sólo queda matizar que respecto al dies a quo, pese a que los danos empezaron a manifestarse en el momento mismo de la entrega de las primeras viviendas a sus propietarios, el computo del plazo de prescripción no podrá iniciarse hasta que se constituyó la comunidad de propietarios, con posterioridad al mes de Marzo de 2.007, fecha en que el Ayuntamiento de La Laguna expidió la cédula de habitabilidad del edificio.
SEGUNDO.- Respecto al motivo común a los tres recursos de apelación interpuestos (arquitecto director de obra, arquitecto director de ejecución y promotor-constructor), referido a la causa de los defectos apreciados y a la posible responsabilidad individual en que podrían haber incurrido cada uno de estos agentes intervinientes en el proceso constructivo, este tribunal mantiene como criterio general sobre la responsabilidad por ruina de edificaciones, antes regulada en el artículo 1591 del Código Civil y ahora en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que la doctrina jurisprudencial parte de que dicha responsabilidad se atribuye a quien la haya originado, pero demostrado el hecho (vicio o defecto constructivo), no corresponde al actor probar su causa, sino que podrá dirigirse contra cualquiera de los partícipes en el proceso de edificación, o contra todos a la vez, ya que se da una solidaridad entre todos ellos, teniendo en cuenta que la figura del promotor es equiparable a la del contratista. En este sentido, la jurisprudencia también ha declarado que en caso de no poder discernir el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados, la responsabilidad ha de atribuírseles con carácter solidario, y tal presunción de solidaridad, derivada del artículo 1591, determina la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por aplicación del artículo 1144, y sin perjuicio de reservar a los codeudores la facultad que les concede el artículo 1145. Así pues, en la hipótesis de que la ruina de la edificación se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una, la responsabilidad de todos los partícipes frente al dueno de la obra es solidaria.
La doctrina que acabamos de citar, aplicada al caso enjuiciado, supone que reclamada por la actora la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo a pagar el coste de las obras de reparación necesarias, y acreditada (así lo recogen casi todos los informes periciales) la existencia de vicios ruinógenos, corresponde a los demandados acreditar la causa de tales defectos, que les exima de responsabilidad.
Sobre esta base, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta de la que se establece en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, sin que las partes apelantes hayan llegado a concretar que resulten eximidas de responsabilidad respecto a cualquiera de los vicios constructivos apreciados, dado que en la producción de los mismos confluyen varias causas, conjugándose carencias y errores de proyecto con defectos de ejecución, sin que pueda determinarse en que proporción ha influido cada una de estas dos causas, por lo que resultan responsables todos los agentes intervinientes, el arquitecto director de obra por faltar a las obligaciones recogidas en el artículo 12 de la LOE , el arquitecto director de ejecución por faltar a las obligaciones recogidas en el artículo 13, así como el promotor-constructor que resulta responsable, bien directamente en su faceta de constructor, bien en virtud de la responsabilidad solidaria establecida para todo caso en el artículo 17.3 de la LOE .
En cuanto al arquitecto director de ejecución, habría que precisar que si bien es cierto que una de las obligaciones recogidas en el precepto anteriormente citado, concretamente la contenida en su apartado 2 c), es la de dirigir la ejecución material de la obra (comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones) de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, un mínimo diligencia, exigible tanto en su condición de profesional individual, que actua conforme a las normas de la buena fé y ética profesional, como en la faceta de quien participa o concurre en un proceso constructivo común o colectivo, al que todos ellos aportan su buen hacer profesional, y del que se derivan responsabilidades tanto individuales como colectivas, supone que apreciadas carencias o errores del proyecto deba ponerlos en conocimiento del resto de los agentes intervinientes -sea verbalmente sea a través del libro de ordenes- a fin de proceder a su debida corrección, lo que no consta que sucediera en el presente caso. A mayor abundamiento, comprobamos en el informe del perito judicial que en la mayor parte de los danos por humedades confluyen como causa de los mismos defectos de proyecto con una deficiente ejecución, casi todos referidos a defectos de sellado, que se manifiestan en los conductos de extracción de aire, arquetas exteriores, junta entre pavimento de la acera y arranque de la pared de la fachada, tuberías de aguas fecales y pluviales. Defectos, todos ellos, fácilmente detectables por el arquitecto director de ejecución, así como otros defectos referidos al espesor insuficiente del revestimiento exterior de las paredes de la fachada y la inadecuada elección del tipo de madera y pintura, materias que entran dentro de su competencia, sino exclusiva, sí concurrente.
Por consiguiente, procede desestimar los tres recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, condenando a los apelantes a pagar las costas derivadas de sus respectivos recursos de apelación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .
Fallo
Se desestiman los tres recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Cristobal , Juan Ramón y la entidad Casas del Torreón S.L., confirmando la sentencia dictada en primera instancia, condenando a cada apelante a pagar las costas derivadas de su respectivo recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
