Sentencia Civil Nº 148/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 401/2010 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100210


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00148/2012

Rollo Núm. ......401/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz .-

J. Ordinario Núm.......... 131/2009 .-

SENTENCIA NÚM. 148

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 29 de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 401/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio cambiario 131/2009, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Iván , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Barroso López; y como apelado, Muebles Ismael Martín SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 3 de marzo de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición formulada por la representación de don Iván y ADOPTO los siguientes pronunciamientos:

1.- ABSOLVER a la demandada MUEBLES ISMAEL MARTIN SL de los pedimentos contenidos en la demanda de oposición.

2.- Imponer las costas causadas en esta instancia a don Iván ."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Iván , dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre por el ejecutado la sentencia que desestimando los motivos de oposición, manda seguir adelante la ejecución despachada e impone las costas al ejecutado, alegando como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, error en la atribución de la carga de la prueba, vulneración de la jurisprudencia recaída en supuestos como el enjuiciado y enriquecimiento injusto.

Comenzando por la alegación de vulneración de la jurisprudencia recaída en supuestos como el enjuiciado, con cita expresa de la sentencia de esta Sección de 11 de Febrero de 2002, y otra de la Audiencia Provincial de León de 8 de Abril 2008, el motivo debe desestimarse. En el supuesto primero, la sentencia corresponde a un juicio declarativo (Menor Cuantía) cuyos presupuestos no son los mismos que los del juicio ejecutivo, por mucha amplitud que quiera darse a la oposición continuaría en el juicio ejecutivo cambiario, y en cuanto a la sentencia de León, no se aporta la resolución completa y aunque dijera lo que el apelante dice, tampoco combatiría una sentencia, jurisprudencia menor.

Por tanto, en este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta como anteriormente se expuso, que el propio art. 827.3 de la LEC EDL2000/1977463 remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo "ordinario", pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y las posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, suponga sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo . Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC EDL2000/77463 en el párrafo anteriormente trascrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, que no se han modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad, si no es para restringir de forma más taxativa la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de dicho texto legal . ( S.A.P. León 5-12-2008 ).

SEGUNDO: Que se alega error en la apreciación de la prueba.

La sentencia de instancia, aún partiendo de que podríamos encontrarnos con una letra de favor, analiza la prueba practicada, que se limita, aparte de la documental, a las declaraciones de ejecutante y ejecutado, para llegar a la conclusión de que la versión que da el ejecutado no le convence porque no se corresponden los hechos con el tiempo y forma que la intención atribuida por aquél les da, y así, el ingreso y retirada en días sucesivos de 3.000 euros en metálico de la cuenta del ejecutado en el Banesto de Ajofrín, no demuestra lo que el ejecutado pretende demostrar, porque el ingreso es de fecha posterior al vencimiento de la letra, 11 Agosto, cuando se ingresa el dinero, (20 de Agosto), la letra ya había sido presentada al cobro, protestada y devuelta, con lo que ninguna finalidad tendría haber ingresado el día 20, 3.000 euros por orden del ejecutante, para luego retirarlos, por orden del ejecutante el día 23 de Agosto.

En ese ingreso en metálico no se ve la mano del ejecutante porque no tiene razón de ser el acto para la teoría del ejecutado.

Por otra parte, y yendo más allá de lo contemplado en la sentencia, la letra no se negocia, es decir, la creación de dinero, crédito, aval, no tiene razón de ser si el título no sale, aunque sea temporalmente, de mano del librados (descuento, dación en pago, garantía etc).

Si como el ejecutado dice no pensaba el tomador presentarlas al cobro (pacto de no cobro), no tiene sentido el supuesto préstamo que la letra de favor encierra.

TERCERO: Que la sentencia estima probado que nos encontramos ante unas letras de cambio causales, que responden a la garantía de devolución de los préstamos o adelantos de dinero hechos por el empleador al empleado, y por tanto, a pesar de las consideraciones sobre las letras de favor, valorando la prueba, considera que las letras obedecen a relaciones causales y desestima el motivo de oposición de falta de provisión de fondos.

Es decir, no es que la letra de favor no tenga causa, es que tampoco se prueba el pacto de favor o de no pedir.

Falta de causa y letra de favor.-Dice la S.A.P. La Coruña 18-1-2012 : En el primer motivo del recurso interpuesto por la demandada cambiaria se discrepa de la sentencia de instancia en cuanto afirma que resulta contradictorio sostener en la oposición cambiaria que el pagaré carece de causa, para acto seguido sostener que era un letra que tenía la finalidad de facilitar financiación bancaria a don Teodosio mediante el descuento; planteándose que no existe tal incongruencia porque los pagarés fueron firmados por razón de amistad, no existiendo ninguna relación comercial entre ambos.

El argumento no puede ser estimado.

1º.- Tradicionalmente se denomina como "letra de favor" a la que es librada por una empresa que carece de la solvencia necesaria frente a las entidades bancarias como para obtener un crédito por los métodos ordinarios, y aceptada por quien sí reúne esa cualidad, a fin de que pueda ser presentada al descuento ante un Banco, y éste, fiándose en la solvencia del aceptante, haga efectivo el importe a la libradora; quien deberá reponer la cantidad antes del vencimiento, para poder abonar la letra al Banco tomador. Como tal excepción sólo puede ser alegada por el librado aceptante frente al librador, nunca a un tercero, salvo que concurriese la «exceptio doli». Pero en este tipo de letras no puede decirse que no exista causa, o que carezcan de provisión de fondos, pues la causa, que constituye la provisión de fondos, es precisamente ese "favor" o crédito que se concedería por el librado al librador, por lo que resulta incongruente aducirla junto con la excepción de falta de provisión de fondos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1946 , 9 de octubre de 1958 , 29 de mayo de 1979 y 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8687 ). Luego acierta la resolución apelada en cuanto sostiene la contradicción interna en que incurre "Star Galaica, S.L." en su exposición.

2º.- Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011 (Roj: STS 3398/2011, recurso 248/2008 EDJ2011/103553 ), «el pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente. De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente: (a) A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso; (b) A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate. En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de "pacto de favor" o "pacto de no pedir"».

Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO: Que se alega enriquecimiento injusto porque se consiente una traslación del patrimonio sin motivo jurídico. Tanto en el supuesto de letras de favor (el favor) como en el supuesto de letras causales, el enriquecimiento injusto no puede acogerse, por cuanto en ambos casos hay una razón para ello.

Pero lo importante es que la Juez a quo al valorar la prueba llega al convencimiento de que las letras, en este caso, son causales y responden a las entregas de dinero hechas por la ejecutante al ejecutado en el año 2006-2007, lo que deja sin contenido la alegación del enriquecimiento injusto.

QUINTO : Que procede imponer al apelante las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398 L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Iván , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Orgaz, con fecha 3 de marzo de 2010 , en el procedimiento Cambiario núm. 131/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 6 de junio de 2012

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