Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 67/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 148/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00148/2012
Rollo: 67/2012
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CUARENTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1107/2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 67/2012, en los que aparece como parte apelante Jose Augusto , representado por el Procurador D. Guillermo Garcia Mercadal y García Loygorri como apelado D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª. Blanca del Pilar Alaman Forniés, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alvaro contra D. Jose Augusto y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 12.120 euros más los intereses de la mora procesal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 8 de febrero de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 27 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia considera que entre actor y demandado se concertó un contrato por el cual el primero prestó servicios de pupilaje de caballos de propiedad del segundo, así como de docencia para una hija de la parte demandada. Estima en parte la pretensión actora y condena por el pupilaje al pago de la cantidad de 9.220 euros más otros 1.050 euros por gastos devengados hasta la retirada de los animales. Por la enseñanza prestada condena al pago de la cantidad de 1.850 euros, una vez deducida una cantidad entregada a cuenta.
Dicha resolución es objeto de apelación por la parte demandada.
SEGUNDO .- Contrato de pupilaje.
Cuestiona la parte apelante que existiera el contrato y alega que no hubo acuerdo sobre precio y servicios a prestar.
Según el art 1.261 CC el contrato precisa de los elementos de consentimiento, objeto y causa.
La parte actora afirmó en la demanda que entre las partes hubo un contrato verbal de pupilaje de dos yeguas desde febrero de 2.008 y que el demandado abonaría 150 euros al mes por su manutención, cuidados necesarios y cubrición. Añade que el precio se incremento en 75 euros mes por el nacimiento de una potra.
En la contestación a la demanda ya se admite que las partes acordaron que las yeguas del demandado se trasladaran a una finca del actor, si bien se añadió que el mantenimiento sería mínimo. Los animales permanecieron en ese lugar hasta el 12-6- 2.010, momento en el que fueron retirados por el demandado. La prueba de interrogatorio del actor y testifical, así como el informe de veterinario y su declaración justifican también la permanencia de los animales y que fueron cuidados.
Por tanto, del contenido de la contestación a la demanda, de la prueba practicada y partiendo, como señala la sentencia que lo excepcional es la no onerosidad, procede mantener la conclusión de que hubo contrato entre las partes.
Cuestión distinta es el precio, pues es posible pactar la prestación de servicios y dejar indeterminado ese elemento, lo cual no significa que no haya contrato sino que falta por concretarlo, lo cual puede efectuarse en el procedimiento en función del contenido del trabajo realizado por el actor.
Finalmente, la sentencia ha fijado el precio en función de las manifestaciones efectuadas por los testigos sobre el servicio prestado y precios normalmente pagados por ello ( art 376 LEC ).
En el recurso de forma subsidiaria se solicita se descuenten los gastos de cubrición y ecografías. Pero del informe veterinario y la declaración de quien lo emitió resulta que los animales fueron cuidados en ese aspecto
Se alega en el recurso que la parte actora carece de legitimación para la reclamación por no ser titular de la explotación donde se encontraban los animales y que la sentencia omite decisión sobre la cuestión. Es una cuestión no alegada anteriormente, basada en las declaraciones efectuadas en la vista y que han de ser objeto de decisión en cuanto afectan a la acción.
En este aspecto, la parte actora concretó su legitimación por haber prestados los servicios en una finca de su familia, y la parte demandada alegó que la negaba por la inexistencia del contrato. Probado que hubo el contrato, la parte actora tiene legitimación para reclamar el precio, con independencia del régimen de explotación de la finca, al parecer familiar, donde se encontraban los animales
TERCERO. - Contrato de enseñanza y asistencia a torneos.
Se trata de servicios que la parte reclama porque se llevaron a cabo desde febrero de 2.009, según relación del doc nº 5 de la demanda, en cuya liquidación descuenta 4.200 euros por una entrega a cuenta.
Alega la parte apelante que no hubo contrato, que el actor solo dio algunos consejos por razón de amistad y por los que era invitado a comer, o trasladado en su vehículo, negando que tenga obligación de pago alguno.
Sin embargo, el contenido de la contestación ya pone de manifiesto la admisión por el demandado de la prestación de los servicios y la entrega, a cambio, de algún tipo de compensación, no negando tampoco que entregara a cuenta la cantidad de 4.200 euros. La publicación adjuntada en la audiencia previa (doc nº 4, folio 90) pone de manifiesto que el actor contaba con dos alumnas en Aragón, una de ellas la hija del demandado. Por tanto, también resulta probada la prestación de servicios.
En cuanto al número de clases y el precio, se reduce en la sentencia en función de la prueba testifical y en el recurso, de forma subsidiaria, se solicita una cantidad inferior. Sin embargo, el cálculo que propone la parte no es admisible por cuanto en Montenmedio se aprecia un error en el listado porque la suma de los conceptos reclamados es de 4.550 y no de 4.450. Por ello 4.550 menos 1.800 por 100 euros por cada clase (18) resulta que la cantidad procedente es de 2.750 y no de 2.650 que se solicitan en el recurso. En cuanto a Munguia se reclamaban 370 euros y descontando 70 euros, según aclaraciones de la audiencia previa, resulta procedente 300 euros y no los 230 que se señalan en el recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo García Mercadal en nombre de Jose Augusto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 1107/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad .
2 - Con imposición de costas del recurso. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
