Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 265/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00148/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 265 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 1792/10.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 148/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veintitres de septiembre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante FINCAS DE COBEÑA S.L representada por el/la Procurador/a Sr/a. Abelardo López Ruíz siendo apelada la demandada CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S.A representada por el/la Procurador/a Sr/a. José Luis Salas Rodríguez De Paterna los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1792/10 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Albacetey designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Fincas de Cobeña, S.L, contra Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A, y absuelvo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas con la demanda principal.
Estimo parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A, contra Fincas de Cobeña, S.L, y declaro resuelto el contrato de 1 de abril de 2006, aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda.'
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 24 May.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra favorable a su tesis con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 11 Sept.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente y habiéndose solicitado práctica de prueba en la alzada con fecha 21/Sept.2012 se dicta Auto desfavorable , siendo recurrido en reposición que se desestima por Auto de 26 Dic.2012 ,dictándose Providencia en cuya virtud se acuerda señalar fecha para Votación y Fallo:17 Jun.2013,tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ocupando nuestro país el núm.36 de la clasificación europea de 49 sistemas judiciales y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural',y recientemente igualmente nuestro Alto Tribunal : STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección Séptima, de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la demandante quien disconforme, interpone Recurso de apelación solicitando que se estime en su integridad la demanda por ella formulada y se desestime la demanda reconvencional.
SEGUNDO.-Y funda la demandante su discrepancia, en esencia, alegando que el Juzgador a quo ha valorado las pruebas erróneamente por cuanto: ' Ha ignorado las facturas y pagos de renta realizados como medio de determinar cuál de los dos contratos de arrendamiento de caza existentes es el que ha venido rigiendo la relación arrendaticia...Para poder acoger la acción reconvencional planteada por la demandada(apelada)es necesario demostrar la renta vigente y su impago lo cual no ha quedado acreditado...3º/Infracción de la doctrina de los actos propios y del art.1282 CC .4º/ Infracción por inaplicación del artículo 1.288 CC .5º/Infracción de doctrina jurisprudencial sobre el carácter supletorio de la prueba de las presunciones.6º/ La Sentencia se basa en un documento manipulado por la demandada...La demandada nunca afirmó que recibiera pagos de la renta en metálico sino que intentó justificar el hecho de no haber percibido nunca la renta que según ella era la vigente argumentando que compensó gastos y donó cantidades , apartándose la Sentencia de la causa petendi e incurriendo en vicio de incongruencia .8º/Infracción del art.217 LEC '.
TERCERO.-Superado cualquier posible obstáculo o defecto procesal, analizaremos el fondo del recurso.
Suscrito entre las partes contrato de arrendamiento sobre coto de caza ( denominado'Casa de la Peña' sito en los términos municipales de Chinchilla y Hoya Gonzalo ) en el año 2006, pasando a ser titular del mismo la actora en virtud de acuerdo alcanzado entre ambos-doc.núm.2 y 3-, sostiene la demandanteque: en ' Abril de 2009-doc.núm 4 al folio 26 y ss.- se pactó la prórroga del plazo de duración pasando de ocho a dieciséis años, de manera que el contrato finalizaría el 31 Marzo 2022'y habiendo cumplido con sus obligaciones, esencialmente el pago de renta- vid doc. núm 7 y ss.-, ejercita acción de cumplimiento contractual por cuanto la demandada remitió burofax recibido el 12 Jul.2010 - folios 43 y ss.-por el que se le comunica la intención de dar por resuelto y extinguido el contrato por falta de pago por lo que dice que va a solicitar el cambio a su nombre nuevamente de la titularidad cinegética del coto, oponiéndose la actual apelante a dicha resolución, y habiendo cambiado la demandada la titularidad del coto unilateralmente , negándose después a expedir autorización alguna por escrito para cazar a favor de la demandante...'
Esa es su tesis, postura reiterada en la alzada.
CUARTO.-Pues bien, como se destaca en la instancia, la cuestión nuclear consiste en dilucidar y resolver cuál de los dos contratos ha sido el que ha regido la relación contractual: si el aportado como documento núm 1 por la actora-folios 20 y ss.- o el aportado como doc.núm 6 por la demandada y a su vez actora reconvencional- folios 172 y ss.-, el cual a juicio de ésta última sustituyó al anterior por novación extintiva, consideración que es la que prospera por cuanto estimándose acreditado que la renta pactada ascendía a cantidad superior a la abonada-según su cláusula 2ª al folio 173-se declara resuelto dicho contrato 'por impago'.
QUINTO.-La Sala no aprecia los errores e infracciones denunciados por la recurrente, no sin antes hacer hincapié en que la Sentencia no está viciada de incongruencia entendida ésta como causante de indefensión cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, o cuando se alteran los términos del debate de manera que se produzca indefensión a alguno de los litigantes por vulnerarse el principio de contradicción. No es éste el caso cuando el pronunciamiento de la resolución coincide con lo pedido y ni siquiera hay incongruencia cuando se da o reconoce judicialmente lo pretendido aunque también pueda ser por distintos argumentos a los invocados, por aplicación del principio 'iura novit curia'.
SEXTO.-Volviendo al análisis del fondo, en efecto, y con asunción por remisión de la fundamentación combatida, como así se resalta por el Juez a quo para estimar acreditado que el contrato que reguló la relación fue el aportado por la demandada, obran correos electrónicos de fecha posterior al uno de abril de 2006, concretamente de 7 y 26 Abr.2006 que hacen alusión al borradordel contrato- vid folios 152 y 162-, borradorque expresamente indica en la cláusula 2ª una renta superior a la señalada inicialmente.
Como igualmente ello resulta corroborado con el documento datado el 1 Abr.2009 y aportado por ambos contendientes- vid folios 26, 185 y 186-denominado:'modificación del contrato de arrendamiento de caza' por el que se prorroga su plazo de duración, pues en la estipulación primera se determina que:' se modifica el párrafo primero de la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento de caza de fecha 1-04-2006...'cuando en el contrato aportado por la actora la estipulación cuarta sólo contiene un párrafo único , frente a los tres párrafos del contrato definitivo- folio 174- de ahí que se reseñe o se haga alusión en ese documento posterior al 'primero', es decir, al 'párrafo primero' de los tres definitivamente redactados, documento aceptado y firmado por la demandante como así se refleja.
Por otro lado, igualmente constan liquidaciones a los folios 205 y ss. , liquidaciones que se remitían por fax, de donde se infiere que en los períodos atendidos, parte de la renta se abonaba mediante cheque y parte en efectivo, aun cuando sólo se extendiese factura por la cantidad ingresada mediante talón o cheque sin que el resto de la renta quedase gravada por el IVA, resultando probado que la última y cuarta anualidad: campaña cinegética 2010/2011 no fue íntegramente abonada,renta que debió haberse satisfecho antes del 31 de Marzo de 2010- folio 217 en relación con burofax de 30 de Junio 2010 recibido el 12 de Julio de 2010- y ello acarrea causa de resolución contractual.
A mayor abundamiento, añadamos que la tesis de la recurrente sobre los objetivos o finalidad de la resolución se desmontan con la aportación del contrato suscrito con posteriores arrendatarios ( doc.núm 52 al folio 319 y ss.) pues partiendo de la renta determinada en el contrato aportado por la demandada, la pactada con éstos últimos arrendatarios no es superior a aquélla.
Por todo ello el recurso fenece.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada.
OCTAVO.-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandante FINCAS DE COBEÑA S.L representada por el/la Procurador/ Sr/a. Abelardo López Ruíz contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1792/10 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución en su integridad con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
